El presente trabajo
ha sido elaborado con la finalidad de presentar un repaso
doctrinal acerca de los medios
impugnatorios que se plantean dentro
del proceso. Busca servir de consulta y manual a quienes se inserten en
estudio de esta institución jurídica. Esta debe asimilarse como un
instrumento que la ley concede a las
partes o terceros legitimados para que
soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía
superior realicen un
nuevo examen del acto
procesal o de
todo el Proceso, a fin de que se
anule o revoque este, total o parcialmente, vinculándose con ello, a la
garantía procesal de la pluralidad de instancia. PALABRAS CLAVES: Proceso, Impugnación Recurso Juez. Volviendo a nuestro tema
principal, no puede dudarse que en un
proceso penal, las resoluciones judiciales determinan la vida de una persona
(condenándola o absolviéndola), decisión que en algunos casos, pueden ser
incorrectas. Por tal razón estas decisiones son susceptibles de ser objetadas y
estudiadas nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional o el inmediato
superior. En ese sentido la persona afectada por la decisión judicial puede
impugnarla como equivocada. Por ello, entre las garantías de la administración
de Justicia Penal se encuentra el derecho de impugnación o de recurrir,
entendido comúnmente como el derecho a refutar, a contradecir y atacar. Aquello
obedece a un principio de control de proceso penal ya que con los recursos se
materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos procesales,
pero también incluyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la
aplicación del derecho Su fundamento también se encuentra en el principio de la
doble instancia (Art.139, inc. 6 de la Constitución Política), por lo cual se
puede formular observaciones y reparos a los órganos de administración de
justicia que son susceptibles de incurrir en error. En ese orden de ideas, el
NCPP 2004 ha regulado en el libro Cuarto "La impugnación"
estableciendo cuatro tipos de recursos como vías eficaces que canalizarán
dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede
incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer que el agravio sufrido no
se convierta en irreparable. En consecuencia en el presente trabajo pasamos a
detallar todo lo referente a los medios impugnatorios, abordándolos con una
adecuada exposición constituyendo una gran satisfacción grupal y máximo honor a
la vez de cada uno de los integrantes del mismo, esperando colmar las
expectativas del nuestros lectores.
Durante el proceso, el Juez A Quo, va emitir múltiples
resoluciones judiciales , que en buena cuenta van a importar decisiones que inciden en el inicio,
desarrollo y fin de éste. Decisiones que
debido a la falibilidad del órgano judicial1- en algunos casos, pueden ser incorrectas. En
ese sentido, dichas decisiones pueden
producir agravios a uno o varios
de los sujetos procesales intervinientes, dependiendo el interés que defienda
cada uno.
Por ello, ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el ordenamiento
jurídico, en aras
de garantizar los
derechos de los
sujetos implicados en
el proceso , tiene
que establecer medios tendentes
a corregir los mencionados errores,
otorgándole a los sujetos que se
sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad de solicitar un
reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un órgano
superior. En ese orden de ideas, es necesario el establecimiento de vías eficaces que canalizarán dichas pretensiones de corrección de los posibles errores en los que puede incurrir el órgano judicial y en consecuencia hacer
que el agravio sufrido no se convierta en irreparable, estamos haciendo
referencia al establecimiento de medios impugnatorios en el proceso penal.
La exigencia del
establecimiento de medios
impugnatorios en el proceso penal, se
deriva de un mandato de
orden Constitucional, pero
el contenido de
este mandato aún
tiene ciertas imprecisiones. En el presente trabajo, se intentará- sin ánimo de poner fin al debate inconcluso-
dar algunas precisiones sobre este punto.
Asimismo, una
vez establecido el contenido
del mandato constitucional al que hacíamos referencia en el párrafo
precedente, se hará un estudio acerca
del sistema de medios impugnatorios
vigente y una
breve reseña de las
novedades introducidas sobre
este tema en el
Nuevo Código Procesal Penal, con
particular incidencia en el Recurso de Casación.
II CONCEPTO
Según MONROY GALVEZ , “Podemos
definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las
partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro
de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo
el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”
En tal sentido esta figura
procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y
quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la
decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se
le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este
en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la
finalidad del proceso.
III NOCIONES BÁSICAS
Los medios impugnatorios son
aquellos mecanismos procesales establecidos formalmente que permiten a los
sujetos legitimados procesalmente peticionar a un Juez o a su superior
reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a
fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o
revocada.
La doctrina nacional también se
ha ocupado del concepto de medios impugnatorios, así Monroy Gálvez sostiene que es el “instrumento que la ley
concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que,
el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto
procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente”. Para nosotros
el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes y
destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su
anulación o declaración de nulidad, todo
ello bajo la premisa implícita de
la existencia de un derecho que pertenece
a los justiciables.
De las nociones expuestas nos es
evidente que el elemento central de la impugnación es la idea de reexamen o de
revisión de un acto procesal, que puede estar o no contenido en una resolución
judicial, o de todo un proceso, dicho reexamen lo debe solicitar el sujeto
procesal legitimado que haya sufrido, a través del acto procesal cuestionado,
un perjuicio, agravio, gravamen o desventaja procesal; el reexamen será
efectuado ya sea por el mismo órgano jurisdiccional autor del acto procesal
cuestionado o por su superior jerárquico, y este nuevo examen puede acarrear o
la anulación o la revocación de dicho acto procesal.
El Decreto Legislativo N° 957
(Nuevo Código Procesal Penal) publicado el 29 de julio de 2004, regula en su
Libro Cuarto, la impugnación, tratando los preceptos generales, y los recursos
de reposición, de apelación, de casación, de queja y de revisión, en sus siete
secciones.
La Ley procesal penal establece
mecanismos a favor de las partes para expresar su disconformidad con las
resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, estos son pues, en
simples términos, los llamados medios Impugnatorios.
Los intervinientes en un proceso
judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los afectan.
Este derecho se sustenta en la pluralidad de instancia, el debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva.
Los medios impugnatorios tienen un
sustento en:
a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
Nueva York, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual precisa en su
Art. 14.5 que: «Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por ley.»
b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José
de Costa Rica, que precisa en su art. 8.2.h como Garantía Judicial: «el Derecho
de recurrir al fallo ante Juez o Tribunal Superior».
c) La
Constitución Política del Perú de 1993, en cuyo art. 139 inc.6 establece que:
«son principios y Derechos de la función jurisdiccional: (...) la pluralidad de
instancia».
d) La Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 11
precisa que «Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con
arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de
Impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda
instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos
previstos en la ley».
Si tuviéramos que establecer
elementos de la impugnación, podríamos decir que aquel acto está conformado
básicamente por:
i) El objeto impugnable. Acto procesal susceptible de ser
revocado, modificado, sustituido o anulado.
ii) Los sujetos impugnantes. Son aquellos a quienes asiste el
derecho de impugnar como son los el inculpado, la parte civil, el Ministerio
Público, el tercero civilmente responsable, y los terceros que tengan interés
directo.
iii) El medio de impugnación. Son los instrumentos procesales
para ejercitar el derecho a impugnar.
3.1 NATURELEZA JURIDICA DE LOS MEDIDAS IMPUGNATORIO
Respecto a la naturaleza jurídica
de la institución procesal de los medios Impugnatorios o del derecho mismo a
impugnar, existen las siguientes posiciones:
a) El derecho de impugnación es
un derecho abstracto derivado del derecho de accióno en todo caso se halla vinculado a éste.
b) El derecho de impugnación es
una derivación o manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
c) El derecho de impugnación es
una derivación o manifestación del derecho a un debido proceso.
d) La impugnación es una
manifestación del control jerárquico de la administración de justicia.
3.2.1 Facultados para impugnar.
Ya que hablamos de los sujetos
impugnantes, tenemos que, por regla general, toda resolución judicial es
susceptible de ser impugnada. Ello, pues, es uno de los sustentos de la
exigencia de su motivación fáctica y jurídica. No obstante, el artículo 404°
del NCPP precisa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Y que los recursos
impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución que se
contradice o rechaza.
Tenemos, entonces, que el derecho
de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si
la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho
corresponde a cualquiera de ellos. El abogado defensor podrá recurrir
directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está
conforme podrá desistirse de la impugnación interpuesta por aquél. Dicho
desistimiento (1) requiere autorización expresa del defensor.
Cuando tuvieran derecho de
recurrir, los sujetos procesales podrán adherirse, antes que el expediente se
eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos,
siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
3.2.2. Formalidades generales del
recurso de impugnación.
A efectos de la admisión del
recurso se requiere básicamente que el impugnante esté facultado por la ley,
que lo interponga en la forma y plazos legales, y que cumpla con precisar los
puntos rechazados y con sustentar su impugnación.
3.2.2.1. Los sujetos impugnantes.
El recurso impugnatorio debe ser
presentado por quien:
- resulte
agraviado por la resolución,
- tenga
interés directo y
- se
halle facultado legalmente para ello.
- El
Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
3.2.2.2. Forma y plazo.
El recurso debe ser interpuesto
por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en
forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la
audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se
lee la resolución que lo motiva. Los recursos interpuestos oralmente contra las
resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en
el plazo de 5 días, salvo disposición distinta de la Ley.
3.2.2.3. Precisión de
contradicciones y sustentos de la impugnación
El recurso debe precisar las
partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y deben
expresarse y especificarse los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyen su
recurso, el cual deberá concluir formulando una pretensión concreta.
Conforme al Código, el Juez que
emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y
notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente
elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba
conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del
recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.
3.3. Ámbito del recurso de impugnación.
El imputado y el Ministerio
Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil
de la resolución. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil
de la resolución.
Cuando en un procedimiento haya
coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que
los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación
presentada por el imputado favorece al tercero civil. Y la impugnación
presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya
fundamentado en motivos exclusivamente personales.
3.4. Competencia del Tribunal que
conoce la impugnación.
El Tribunal que conoce de la
impugnación tiene competencia solamente para resolver la materia impugnada, pero
también puede declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales
no advertidas por el impugnante.
Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte
resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá
en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.
La impugnación del Ministerio
Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado.
En cambio, la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite
modificación en su perjuicio.
3.5. Impugnación diferida.
En los procesos con pluralidad de
imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando
pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es
concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia
que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna
de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso
de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.
3.6. Libertad de los imputados.
Los imputados que hayan
sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de
recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata
libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la
presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones
contempladas en el artículo 288° del NCPP (2).
3.7. Ejecución provisional de las resoluciones impugnadas.
La resolución impugnada mediante recurso se ejecuta
provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes que requiera el caso,
salvo disposición contraría de la Ley.
Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones
que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
3.8 Impugnación Como Acto Procesal
Los actos jurídicos procesales
son todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o
extinguen un proceso de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley
adjetiva. Uno de ellos está representado
por la impugnación, la expresión
impugnación deriva del
latín y simboliza la
representación de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". Así es
definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento".
Entendamos que los actos procesales de impugnación están
dirigidos directamente a provocar la modificación o sustitución de una
resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada.
Señala Hinostroza Minguez que “la actividad impugnativa emana de la
facultad del mismo orden
inherente de las
partes. Dicha potestad
procesal constituye un derecho abstracto cuyo ejercicio no se
encuentra supeditado a la existencia de un vicio o defecto que invalide el
acto, siendo suficiente la invocación de tal facultad para que se desarrollo la
actividad impugnativa”. Esto quiere decir, que la actividad impugnativa emerge
de un derecho que poseen los justiciables encaminada a suprimir el vicio o defecto en que se incurriera. La impugnación, dicho de otra manera, abarca a toda actividad invalidativa,
cualquiera sea si naturaleza, en
tanto se efectué dentro del proceso; incluye todo tipo de refutación
de actividad procesal, sea del juez, de las partes de terceros y también la
referida a los actos de prueba.
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