lunes, 29 de julio de 2013

DERECHO AL HONOR, LA HONRA, BUENA REPUTACIÓN, VOZ E IMAGEN, Y A LA INTIMIDAD

(Para Maestría en Derecho Penal)


El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por su parte, la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole.

Se contraviene la honra y la reputación cuando se denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen falsamente delitos o cualidades o conductas inmorales. No constituye una afectación una afectación ilegítima al derecho del honor o de la dignidad de una persona, el que se le inicie un proceso judicial, que tiene como objetivo resolver una controversia, o que se le sentencie siguiendo un procedimiento debido, pues como indica la Corte Interamericana, ni el proceso ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de la persona.

La obligación del Estado de proteger la honra y la reputación de las personas se traduce en la debida sanción de quien comete el acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces para la defensa.

Es necesario resaltar que en el caso de las personas que actúan en la vida pública, como son los políticos, existe mayor flexibilidad para considerar una crítica como violación a la reputación o al honor, en la medida en que la información en este ámbito es fundamental para toda sociedad democrática.

En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo asentamiento. Si bien no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre actividades de interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté siendo vulnerado.

Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del derecho de la persona de que su vida privada y familiar, incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta información, lejos del conocimiento de los demás.

En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando se lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en secreto la información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la correspondencia o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley.

Sobre esto último ha señalado el Comité de Derechos Humanos.
[…] Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.

¿El agraviado nunca es responsable cuando existe violación a la intimidad?
En el Internet se viola en muchos casos la intimidad de las personas, Pero, también sucede que muchas veces la incitación a la violación de la misma se produce cuando se registra los actos que consideramos íntimos, que van desde las cámaras Web hasta los teléfonos celulares. Con ese proceder muy probablemente a ese momento reservado de una persona o pareja, al cual define la intimidad, le quitamos ese carácter, al plasmarla y dejarla por descuido o ignorancia a disposición de terceros. A nadie que quiera mantener sus momentos íntimos en privado se le debería ocurrir guardar esos hechos o dejar evidencia de los mismos en la web, o en dispositivos o aparatos con acceso a otras personas, siendo el Internet una red informática con acceso de miles de personas a ella. Nos parece que muy al margen de que realmente y constantemente existan delitos contra la Intimidad Personal y Familiar, la cual vemos continuamente en nuestro país y parece estar acostumbrándonos a ella, nosotros  también deberíamos ser concientes de que muchas veces actuamos de un modo imprudente.

Por lo expuesto creemos que el agraviado muchas veces también es responsable cuando se le comete un acto de violación a la intimidad.

Constitución Política del Perú: Art.2 numeral 4
Se distinguen cuatro tipos de libertades, las cuales están relacionadas entre sí: las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.
"Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio de
libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es
delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión y le impide circular libremente.
Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación."


Constitución Política del Perú: Art.2 numeral 7
Podemos identificar tres límites a los que deben sujetarse las mencionadas libertades de comunicación. Ellos son, el respeto al honor, a la intimidad y a la imagen. "Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Código Civil: Art.14
"La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden".

Ejemplo: El  sector medio-alto de Lima se encuentra actualmente dentro del ámbito del desnudo corporal, la vida sentimental y sexual, el estado de salud, la muerte, el domicilio familiar, etc.

Toda persona tiene derecho a que el núcleo de su intimidad no sea objeto de intromisiones no autorizadas y tiene también el deber de respetar la intimidad de otros. Pero, la persona no tiene el deber de resguardar la propia intimidad, salvo que su exhibición ofenda socialmente

Código Civil: Art.15
"La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y este orden."

Conforme al texto legal, el derecho a la imagen propia se circunscribe expresamente a la facultad que tiene toda persona de decidir en exclusividad sobre la divulgación de su imagen personal con fines comerciales.
Ejemplo: Un Centro de Cirugía Estética no puede colgar la foto de una persona por más pública que sea como imagen de su centro sin el debido consentimiento de aquella persona.

Sin embargo, el primer acápite del segundo párrafo del artículo citado, incluye algunas excepciones:
"Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público."

En el Código Penal de 1991 se tipifica como delito la difamación, la cual consiste en afectar el honor de las personas.
El Código Penal sanciona levemente el hecho de violar la intimidad, de modo más severo el acto de difundir lo que se ha conocido de ella y de manera más grave aún el hecho de que la difusión se realice a través de los medios de comunicación social.

Las penas para sancionar los delitos de violación a la intimidad son más severas que para sancionar la violación del honor, que es un bien de larguísima protección jurídica.

Código Penal: Art. 132
"El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa."

Código Penal: Artículo 154
"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa."

RECAPITULACIÓN:
Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extramatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer tanto frente al estado como a los particulares.

El derecho a la imagen es un derecho fundamental originado en la dignidad de la persona y posee tutela jurídica.

Hay que proteger la dignidad de las personas en vez de violarla ya que es un derecho de cada uno de nosotros y debemos apoyarla.

Demos ser más precavidos y prudentes con nuestras acciones para evitar posibles actos que vayan en contra de nuestra privacidad y se conviertan en delitos contra la intimidad.

LA QUERELLA EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.
II.-ANÁLISIS

El delito es definido por los profesores Muñoz Conde y García Arán como “la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”.

La mayoría de los delitos contemplados en nuestro Código Penal se persiguen de oficio por el Estado y otros, en menor número, a instancia de los particulares directamente ofendidos.

En el primer caso, la acción penal es pública y es ejercitada por el titular de la misma, el Ministerio Público. Así, por ejemplo, vía esta acción se persiguen los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado, Omisión a la Asistencia Alimentaria, Secuestro, Extorsión, Violación sexual.

En el segundo caso, la acción penal es privada, y es ejercida directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial de querella en casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, tales como por ejemplo la injuria, la calumnia y difamación, tipificados  en los artículos 130, 131 y 132 del Código penal Peruano.

 A través de la querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”

La querella, en el CPP2004, ha sido regulada en la sección IV (Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal), del Libro V (Los procesos especiales).Como otros procesos especiales se consideran, además, al proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a


congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), el proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

Desarrollaremos a continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.

2.1 LA QUERELLA:

En el CPC2004 no se ha establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales revisaremos a continuación.

2.1.1. Legitimación activa y Juez Competente:

En el artículo 459.1 del CPP2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. [5]

En el CPP2004 se ha establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales Colegiados.

Los Juzgado Penales Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP2004, están integrados por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años.

Por su parte, los Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.

Como se ha dicho, las querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.

 DIFAMACIÓN
1 DESCRIPCIÓN TÍPICA
Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda

perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

3 TIPICIDAD OBJETIVA:
3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.

3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.

Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1.     La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.

2.     La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
4 TIPO SUBJETIVO:
Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.
Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.


4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.

5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.

5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones graficas

6 AGRAVANTE:
Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:
Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión.
La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.


6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:
Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social.
En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por
imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.

La pena en este caso es la mas grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

7 EXCEPTIO VERITATIS:

7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.

7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES
Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
· Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

· Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

· Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

· Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.

Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:
1.     En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.

En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.

2.     "Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."
3.     "Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."

En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.

8 PENALIDAD:
Para el tipo base de difamación se establece pena privativa de libertad no mayor de dos años y de treinta a ciento veinte días-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la difamación una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte días-multa, en virtud del medio empleado, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Artículo 133.- Conductas atípicas.
No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

· Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.
· Críticas literarias, artísticas o científicas.

· Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal

En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Consideraciones Generales: Los delitos contra el honor proceden por acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la persona ofendida o por quien la represente legalmente.

Se parte de que la ofensa se dirige contra una persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la mayoría de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no pueden ser sujetos pasivos de un delito contra el honor, de ahí se mantenga que en estos casos se protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.

Cuando se refiere a que la acción puede ser removida es que pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el ofendido haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente


1.     "La imputación a los querellados por delito de difamación, radica en el hecho de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que afectan el honor del agraviado, tales como"cobran los autovalúos a través de una empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la comunidad", "realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de la corrupción", "inmoralidad", "nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha afectado el derecho constitucional al honor y la dignidad de las personas, porque las expresiones vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien los propios querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes mencionadas, señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las que ha incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que dichas declaraciones fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al agraviado como persona sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar los medios que la Constitución Política del Estado les faculta sin tener que ingresar al campo del delito".

R. N. No. 4184 – 98 – San Martín; En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999 – 2000)", Idemsa, 2002, p 459.

2.     "En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena garantías fundamentales, se produce un conflicto permanente de Bienes Jurídicos plenamente protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en comparación con el Honor que es un derecho eminentemente personal".

ASPECTOS DOCTRINARIOS

La Doctrina Penal es unánime en reconocer al HONOR como emanación directa
de la dignidad de la persona humana.

La dignidad de la persona constituye la esencia misma del honor y determina su
contenido, en este sentido nuestra jurisprudencia ha señalado que:

“La doctrina es unánime en afirmar que el Honor, es el bien jurídico tutelado en
el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado como uno de los

bienes jurídicos más importantes, por significar las relaciones de
reconocimiento fundadas en los valores sociales de la dignidad de la persona y

                                                                                                                                          

Las conductas lesivas al bien jurídico honor consistirán en una serie de atentados
que afecten la autoestima de una persona o el aprecio que de ella tiene la
comunidad.

El derecho al honor implica afianzar la pretensión de respeto del ser humano  y el
derecho al acceso igualitario de los ciudadanos al respeto social.

Para la protección penal del bien jurídico honor, éste es considerado en su
vertiente objetiva y subjetiva.

En el sentido objetivo el honor no es otra cosa que la suma de aquellas cualidades
que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los

roles específicos que se le encomiendan. En este sentido objetivo el concepto del
honor viene dado, por tanto, por el juicio que de una persona tienen los demás.

Nuestra jurisprudencia penal señala, sobre el bien jurídico protegido que:

“En los delitos de difamación e injuria el bien tutelado es el honor, el mismo

que consiste en la valoración que otros realizan de nuestra personalidad ética

– social, estando representado por la apreciación o estimación que hacen los

semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social

Nº 4732-97 del 23-01-98].

                             

 También existe un honor en sentido subjetivo: la conciencia y el sentimiento que
tiene una persona de su propia valía y prestigio, es decir, la propia estimación.

El aspecto subjetivo deriva, sin embargo, del objetivo, es decir, esta última
valoración casi siempre depende del juicio comunitario sobre el que se asienta la
fama.

El honor y la dignidad se encuentran relacionadas con nuestra posición en el

mundo ante los demás. Aquí se entrecruzan perspectivas sociales e individuales.

            JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO:

La jurisprudencia nacional precisa que a los directores le corresponde la
supervisión de la edición producida y de la que es personalmente responsable, así
lo señala la jurisprudencia siguiente:
Ejecutoria Suprema del 23.03.93. Exp. Nº 994-91B-Lima

 “Si bien es verdad que de la publicación motivo de la presente querella
aparece identificado el autor de la nota, también lo es que al Director de la
empresa periodística corresponde la supervisión de la edición producida y
de la que es personalmente responsable”.

Ejecutoria Suprema del 23/01/98. Exp.Nº 4732-97-Lima

 ”En los delitos de difamación e injuria el bien jurídico tutelado es el honor, el
mismo que consiste en la valoración que otros realizan de nuestra
personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o
estimulación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y
de nuestro valor social”.

LA CALUMNIA
1.       GENERALIDADES
En el caso de la Calumnia, se trata de un injusto de mayor desvalora­ción antijurídica, pues es de verse que la atribución de haber cometido un delito, supone una mayor afectación al bien jurídico tutelado y, así lo ha estimado el legislador, al haber incidido en una penalidad más intensa en el caso del artículo 131° en relación al artículo 130°. En efecto, la integración del individuo en la sociedad, el normal desarrollo de sus relaciones con sus pares evidenciará un mayor menoscabo, cuando se alza una imputación delictiva, y más aún cuando dicha noticia se canaliza por una pluralidad de receptores. Seguimos así, una naturaleza normativa-funcional del honor.

De común idea con lo anotado en el caso de la Injuria, la afectación al bien jurídico tutelado está supeditado a una conducta, que por su entidad difamante haya de propiciar un entorpecimiento o, mejor dicho obstaculiza­ción en el proceso de integración social del sujeto pasivo, máxime,-si la atri­bución de la comisión de un delito, al margen de su contenido verás o falso, provoca una estigmatización que muy difícilmente puede ser superado. Por eso, creemos que una debida tutela al honor, no sólo amerita la intervención del Derecho penal, sino de las otras parcelas del orden jurídico que pueden incidir en mayor medida en el marco indemnizatorio (derecho civil), o en el plano periodístico de la rectificación.

2.       TIPICIDAD OBJETIVA

2.1.    Sujeto activo
El sujeto activo en el delito de calumnia puede ser recaída en cualquier persona, quiere decir, la persona psico-física encontrada en condiciones de realizar la conducta típica que se describe en el artículo 130°, por lo que de forma rayana negamos dicha cualidad en el caso de las personas jurídicas.

En el caso de los inimputables, éstos no serán susceptibles de una pena sino, se les impondrá una medida de seguridad. En el supuesto que la calumnia provenga de una persona discapacitada psíquicamente, esta po­dría dar lugar a una causal de atipicidad, en vista de no poder desplegar los efectos lesivos que exige el tipo penal en cuestión, así como en el caso de los niño; en el sentido que terceros no darían credibilidad a lo dicho que estas personas, por ende, no se podría generar una conducta con aptitud de lesión. Cuestión distinta resultaría si existe una persona que de atrás utiliza al inimputable, para que éste último atribuya la comisión de un delito a un ter­cero, en vista de que el primero de los nombrados, es quien tiene el dominio del hecho ante lo cual, habrá que admitir una autoría mediata. Así también, quien firma una nota periodística que le cambian su contenido, atribuyendo la comisión de un delito a un funcionario público.

2.2.     Sujeto pasivo
Para los efectos del presente tipo penal, en principio puede ser cual­quier persona, física. Si se tratase de una persona jurídica, esta, al constituir una creación abstracta de naturaleza normativa, no es factible hablar de honor, sino de prestigio o de reputación, a menos que la atribución de la comisión de un hecho punible, de cierta forma haya de inferir una cierta de­terminación de las personas a quienes se dirige la imputación, por ejemplo, contra la administradores de la societa2; los reparos para poder concebir dicha condición jurídico-penal estriba en la incapacidad de las personas jurídicas para delinquir (societas delinquere non potest).

En cuanto a los inimputables, también éstos podrían ser sujetos pasi­vos, pues ellos están en capacidad de cometer un injusto penal; el tema del reproche de imputación individual, es una cuestión aparte que ha de incidir en la respuesta punitiva (medida de seguridad socio-educativa). No olvi­demos que la conducta descrita en el artículo 131°, se refiere a un injusto penal no comprendiendo el factor personal de atribución delictiva. Quien presentaría la querella por Calumnia sería su representante legal. De la mis­ma forma, debe protegerse a los adolescentes, y a los niños, dependiendo del caso concreto, pues a un menor de edad de diez años no cabría imputar un delito de fraude en la administración de personas jurídicas o de lavado de activos, en tanto, no estaba en posibilidad materialmente de haber cometer el delito, debiendo descartarse la tipicidad penal en estas hipótesis. En todo caso, tratándose de inimputables así como menores de edad, habrá que analizarse caso por caso, dependiendo de la naturaleza del injusto atribuido, a fin de determinar su posible facticidad.

En lo que respecta a los muertos, como se sostuvo en el apartado anterior, en tanto ya no son personas que se desarrollan en un plano social, no poseen estrictamente honor, pues ésta es una cualidad inherente a dicha caracterización ontológica, mas sí la memoria, resultando de aplicación el dispositivo legal previsto en el artículo 138° del C.P. Los muertos no poseen personalidad, pues ya no son persona para el Derecho de modo que se pue­dan reconocer atributos personales.

2.3.   Modalidad típica: presupuestos de imputación

De la modalidad delictiva del delito de calumnia, se desprenden los siguientes elementos:

a.- Se debe atribuir la comisión de un delito. Sin que se haga esa atri­bución no hay calumnia, imputara alguien como responsable de la gene­ración de un injusto penal, quiere decir esto, que debe tratarse de una acción u omisión típica y penalmente antijurídica, de un injusto que en definitiva no se agota en el plano forma de la tipicidad penal sino que ha de completarse la valoración jurídico-penal, conforme a las diversas autorizaciones jurídico-públicas (preceptos permisivos), que se desprenden de todo el orden jurídico en su conjunto. En resumidas cuentas, debe tratarse de un comportamiento cuya lesividad social entra en franca contradicción con el derecho positivo vigente; v.gr. No habrá calumnia, si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima defensa, o de haber cometido una conducta abusiva en el ejercicio de sus funciones, habiendo actuado en base a la obediencia debi­da, o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de punibilidad, nos referimos a la Excusa absolutoria, que toma lugar cuando aparecen motivos de orden político-social, que se superponen a los efectos preventivos de la sanción punitiva, la conducta será atípica.

b.- El delito que se atribuye puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una norma de mandato, de haber dado muerte a la víctima de propia mano o de que la muerte haya obedecido a la no realización de una conducta dirigida a estabilizar un foco de riesgo (omisión), cuando el sujeto era garante.

c- No necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumación), pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta ejecución (tentativa), v.gr., que se atribuya a B haber inten­tado matar a su persona, en el caso de los actos preparatorios, su atribución sólo ingresará al ámbito de lo punible, si es que los mismos se encuentran penalizados según un tipo penal en cuestión, por ejemplo, de poseer maquinas que se utilizan para la falsificación de billetes y monedas o, tener un cultivo de plantas de amapola;

d.- En lo que respecta a los factores de individualización delictiva, en cuanto a identificación de los grado de participación punible, no sólo habrá que admitir la autoría en las tres variantes que hace alusión el artículo 23° del C.P. (autoría inmediata, co-delincuencia y autoría mediata), debiéndose agregar a los partícipes, sean éstos cómplices primarios o secundarios, y a aquellos que han provocado psicológicamente al autor en su decisión por el injusto, esto es Instigador.

e.- La esfera anímica del agente no sólo trasunta en el dolo (directo y eventual) al extender la imputación subjetiva al obrar negligente del autor producto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, concretiza-do en el resultado lesivo (imprudencia), así como la mixtura del dolo con la culpa que el legislador ha dado vida mediante la figura del delito preterinten-cional; cuando el autor, con su acción u omisión penalmente antijurídica provoca un resultado no querido o mejor dicho buscado, en su esfera cog-nitiva y volitiva, pero a la vez previsible, siendo que en las lesiones graves seguidas de muerte, se le debería imputar al autor una tentativa de lesiones dolosa con un homicidio culposo por el resultado, en base a un concurso ideal de delitos (Art. 48° del C.P);

f- La atribución del hecho punible, no requiere que se traduzca en una cabal denominación del tipo penal en cuestión, bastando que los hechos puedan ser reconducidos a un tipo penal concreto, pues cualquiera no ha de manejar los términos correctos desde un plano jurídico-penal dejándose de lado aquellas imputaciones que por extravagantes no pueden ser cobija­das por ninguna figura delictiva;

g.- Debe dirigirse la imputación delictiva a un sujeto plenamente deter­minado sin necesidad de que se le haya nombrado con todos sus nombre y apellidos;

h.- Debe tratarse de un hecho punible que supuestamente ha cometi­do el sujeto pasivo, no de una prognosis delictiva, de que alguien vaya a co­meter un delito de cara a futuro, si el delito fue objeto ya de una-sentencia condenatoria, y a partir de ahí se le denomina "delincuente", será constitutiva de una injuria no de calumnia, pero si la narración del hecho toma lugar en un ámbito específico, por medio de la prensa, etc., no podemos hablar de tipicidad penal, sin que el análisis tenga que pasar por el filtro de la antijuri­dicidad;

i.- La imputación puede realizarse de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo-para transmitir esta idea de forma inequívoca, por ejemplo, a través de caricaturas.

j.- La imputación delictiva debe expresar un hecho cierto, no una su­posición o conjetura, ejemplo se dice que tal servidor público podría estar incurso en un delito de cohecho; hecho que puede o no haberse exterioriza­do en la realidad fáctica, incluso haber sido cometido por otra persona, pues como hemos sostenido basta que la imputación delictiva se dirija contra una persona, cuya concretización evidencia la lesión del bien jurídico, sin necesi­dad de que ésta sea falsa o verdadera.

k.- No enerva la antijuridicidad penal de la conducta, que el delito im­putado a otro a título de autor, haya prescrito, aunque éste lo diga, pues la afectación al honor, a la estimación social, consecuentemente su descrédito ante el colectivo de todos modos estaría latente de concretizarse;

I.- Como ha de verse de la propia descripción típica del delito de Ca­lumnia, no resulta factible que la imputación haya de versar sobre una fal­ta, pues se requiere que la atribución haga alusión a un hecho constitutivo  de un injusto penal, pero en este caso, la conducta podrá ser desplazada al tipo penal de injuria;

m.-  No habrá delito de Calumnia, si es que se atribuye la comisión de un hecho punible que ha sido despenalizado, llamar "adultero" a una per­sona, no puede desencadenar un juicio positivo de tipicidad penal, a lo más un acto que puede ser reputado como injuria, así como "prostituta", qué  tampoco trata de un hecho punible, mas si "proxeneta", calificación que debe ir seguida de un hecho cierto y determinado, sino habrá que negar la tipicidad penal, según lo dispuesto en los artículos 179° y 181° del C.P. debiendo añadir a la persona del "rufián", caracterización criminológica que se contem­pla en el artículo 180° (in fine); así como tampoco se cobija en el marco de la tipicidad penal, cuando se le llama "estafador", "ladrón", "homicida", etc., dejando a salvo la imputación delictiva a título de injuria.

3.       SU DELIMITACIÓN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUN­CIA CALUMNIOSA.

Concurre un ámbito de intersección muy cercano entre los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa, este último previsto en el artículo 402° del C.P. dando lugar a un conflicto aparente de normas penales, que ha de resolverse mediante el principio especialidad o consunción. Es de verse conforme a un estudio comparativo, que el delito de Calumnia, es un in­justo de naturaleza personal, pues su realización típica únicamente afec­ta la participación comunitaria del sujeto pasivo, de acuerdo a parámetros de integración social, mientras que el injusto de denuncia calumniosa, no sólo menoscaba dicha visión comunitaria del honor, sino también la correcta Administración de Justicia, y la reserva procesal penal, en cuanto sólo hechos con apariencia vehemente de criminalidad pueden ser objeto de per­secución penal, por ello se dice que se trataría de un delito pluriofensivo, de ahí que sea sancionado con mayor severidad. En palabras de Soler, aten­diendo al delito de Denuncia calumniosa, es indudable que en él concurren dos intereses públicos lesionados dignos de ser objeto de tutela jurídica: el interés en que la administración de justicia no sea perturbada por esas acusaciones, poniéndose maliciosamente causas para determinar posibles pronunciamientos injustos, y el interés en tutelar el honor de los individuos y de que él no sea vulnerado ilícitamente en ningún caso.

A lo dicho debo añadir, que para que se configure la incriminación de la Denuncia calumniosa, el hecho punible que se denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de las autoridades estatales encargadas constitucionalmente de investigar y perseguir el delito, esto es, el Ministerio Público o ante la Policía Nacional según el modelo procesal penal vigente, pues de acuerdo al nuevo C.P.P, las denuncias deben ser objeto de conocimiento obligado del representante del Ministerio Público. En cambio, la calumnia ha de realizarse con la atribución directa de la comisión de un hecho punible, de forma directa o indirecta.

Se dará entre ambas figuras delictivas, un conflicto aparente de nor­mas penales, que ha de resolverse mediante el principio de consunción, pues el tipo penal previsto en el artículo 402° consume al de calumnia, agregan­do un mayor desvalor: denunciando el hecho ante las autoridades estatales predispuestas o, aplicando el principio de especialidad, en el sentido de que la calumnia está íntegramente contenida en el delito de denuncia mendaz, derivándose la "especialidad" del agregado que ha de revelarse con el desti­natario de la imputación delictiva.


4.       CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

En lo que respecta a sus formas de imperfecta ejecución, habrá que seguir lo dicho en el caso de la injuria, tratándose de un delito de lesión, no bastando entonces, que se profiera la expresión calumniante, sino que ha de llegar a un destinatario, ora al sujeto pasivo, ora a otras persona (s).  Sien­do una nota periodística, que por razones varias no fuera publicado, podría tratarse de una tentativa, así como la carta que se extravía en el camino, y nunca fue abierta.

5.       TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

El tipo subjetivo del injusto, al igual que en el caso de la Injuria, trae a debate dos aspectos puntuales, primero, si es que el dolo ha de abarcar la falsedad de la imputación delictiva, y si ha de exigirse la concurrencia de un ánimo especial intensificado aparte del dolo. En lo que respecta al primer punto, el dolo sólo ha de abarcar el conocimiento de que esta atribuyendo un hecho delictivo, que resulta lesivo al honor de una persona, al margen de su veracidad730, es decir, de su correspondencia con la realidad, como sostuvimos la afectación al bien jurídico tutelado, pudra darse tanto cuando se imputa falsamente la comisión de un delito, como cuando en realidad éste se ha cometido, pues la vida comunitaria del sujeto, se ve de igual forma perjudicada, en tanto no se puede admitir que las personas imputen alegre­mente la comisión de delitos, sólo ante ciertas circunstancias y por ciertas personas.

Los que siguen la posición de incluir la falsedad en el tipo objetivo de la Calumnia, habrán de concebir que ante la ignorancia sobre la false­dad del hecho punible imputado, tendría que admitirse un error de tipo, por lo tanto, un cúmulo de conductas -de por sí lesivas-, caerían en un manto de impunidad, insatisfactorio desde un punto de vista político criminal, pro­vocando una merma significativa en la tutela del honor, y por otro, dogmáti­camente incorrecto, a pesar de lo lógico que puede resultar para unos, la postura anotada.

En la doctrina nacional, Salinas Sicchia, apunta que otra circunstancia trascendente que debe quedar establecido, lo constituye la situación con­creta que el delito imputado o atribuido al sujeto pasivo debe ser falso; caso contrario, de verificarse que la imputación de un delito, es verdadero, el delito de calumnia no se configura;  por tanto, la falsedad debe ser un elemento de la tipicidad objetiva que debe ser abarcado por el dolo.  Lo que no comprendemos como este mismo autor, en el marco del bien jurídico, haya asumido que la idoneidad objetiva de los delitos contra el honor, en cuanto a la subsunción típica, resulta irrelevante, el carácter verdadero o falso de los hechos atribuidos. Si hubiese hecho una distinción entre la injuria y la calum­nia, podría salvarse dicha objeción, por tanto, su concepción del bien jurídico no se corresponde con las conclusiones dogmáticas a las que arriba en la descripción típica del delito de calumnia.

Por otro lado, quienes sostienen que la falsedad es un elemento objeti­vo de tipicidad, deben concluir que el exceptio verítatis, es una causal de ati-picidad, lo cual conduce a un equívoco, pues como se verá más adelante, se trata en realidad de una excusa absolutoria. La prueba de la verdad de la imputación debe hacerse en el juicio de calumnia; (...) pero si la imputa­ción da lugar a un proceso, -se paraliza momentáneamente el primer juicio hasta que exista resolución en el otro.
La creencia equívoca sobre la veracidad del hecho que se imputa, importa una cognición subjetiva que ha de ser cotejada en sede de la antiju­ridicidad, a través una serie de elementos que han de incidir en una conducta diligente del autor, de haber contrastado y comprobado la fuente de informa­ción, para llegar al estado de inferencia que lo determinó a divulgar el hecho en si falso, cuya exención de pena, sólo ha de basarse en la utilización de un precepto autoritativo (ejercicio legítimo de un derecho el cual es derecho de información), negando por ello la admisión de la vía de los ánimos, por ilegal e inconstitucional. Por lo que se dice que lo que se valora es la actitud del autor frente a la verdad, de haber sido diligente en buscar por todos los medios posibles la veracidad de la información. En ese orden de ideas, si a pesar de haber agotado todos los esfuerzos necesarios no pudo alcanzar dicha verdad, el hecho será un acto típico de Calumnia, pero justificado en virtud del ejercicio legítimo de un derecho, lo que de cierta forma inclina la ba­lanza con respecto al derecho de información, sacrificio legítimo en un orden democrático de derecho. Por el contrario, cuestión distinta se advierte cuan­do el autor, cree rayanamente la verdad de la imputación sin haber realizado medios de comprobación alguna, no actuando diligentemente, no puede ser beneficiado con la exención de pena, a pesar de que a posteriori se acredita la veracidad de la información propalada, pues es de verse que ha actuado con "temerario desprecio hacia la verdad", al margen de poder activar la exceptio verítatis; así también en el caso del autor que cree férreamente que los hechos son falsos, pero como dice Serrano Gómez, si se ha preocupado por la búsqueda de la verdad no podrá ser condenado precisamente porque no ha actuado con "temerario desprecio hacia la verdad" (...).

Pero, la impunidad de ninguna manera la podemos supeditar a la "ve­racidad objetiva" de la información, de ser así vaciaríamos de contenido ma­terial a un interés jurídico tan importante como el honor de las personas, permitiendo, mejor dicho promoviendo que las personas deslicen de forma ligera imputaciones delictivas, lo cual resulta inconsistente según el plano de valores constitucionalmente consagrados.

No se explica con certeza, porque ha de ser reprimible aquella con­ducta de quien sabía desde un principio que la imputación delictiva era falsa y así se demuestra, y por otro impune de quien actuó con la misma presun­ción subjetiva de falsedad, pero que por obra del destino, se verifica la ve­racidad de la imputación. Lo que se juzga no es lo que crea el autor acerca de las imputaciones, sino su actitud frente a la verdad, se habla por tanto de una "veracidad subjetiva", en el sentido de que el autor da como cierta la imputación delictiva, cuya contrastación conforme a los criterios de verifi­cación conforme a una diligencia debida deben ser valorados en sede de la antijuridicidad.
                         LA EXCEPTÍO VERITATIS Y EL DELITO DE DIFAMACIÓN
1.       ASPECTOS PRELIMINARES

En el marco de los injustos que atentan contra el Honor, en su análisis dogmático y encuadre político criminal, particular relevancia adquiere la fi­gura de la "Excepción de la verdad", no tanto por el estudio de su naturaleza jurídica, sino en cuanto su verdadera utilidad, cuando la "búsqueda" de la verdad se antepone al derecho al honor de algunas personas. Utilidad de­cimos, puesto que en la práctica la incidencia de este articulado es mínima, cuando haya de renunciarse a una pena, por óbice de la exceptio verítatis; de todos modos, su estudio es importante, de acuerdo a los cometidos de la presente investigación, y para adecuar esta institución según la fórmula que proponemos, en el marco de un conflicto de bienes jurídicos: el honor y el derecho a la información.
Ahora bien, la exceptio verítatis, parece ser una institución de rancia abolengo; (...) tanto en el Derecho romano como en el germánico y el hispá­nico, donde las aspiraciones comunitarias de conocer la forma cómo se desarrollan las actividades públicas, se superpone al derecho al honor de los funcionarios y servidores públicas, cuando aparece la sospecha de haber cometido un delito. Empero, vayamos a ver si una institución de esta natu­raleza se condice con los fundamentos jurídico-constitucionales que guían toda la política jurídica del Estado, concretamente la política criminal, de que un hecho constitutivo de calumnia o injuria, pueda verse exonerado de una sanción punitiva, cuando el autor de la misma prueba la "veracidad" de la im­putación delictiva. Nos preguntamos al respecto lo siguiente: ¿Es qué acaso en un Estado de Derecho, no existen ciertos instrumentos legales, por los cuales ha de investigarse y perseguirse la presunta comisión de un delito, sea común o de naturaleza especial "propia? Según las reglas de un orden democrático de derecho, los canales mediante los cuales se pone en cono­cimiento la noticia criminal, se denomina "denuncia", por tanto quien posee indicios de que una persona ha cometido un delito, debe incoar la denuncia respectiva ante las autoridades estatales predispuestas.

El ciudadano tiene el deber de denunciar los hechos punibles que co­nozca, no tiene el derecho de divulgarlos por otros mecanismos; en el caso de los hombres de prensa sucede una cuestión distinta como veremos más adelante. Máxime, somos de la postura -de acuerdo a lo sostenido en pá­rrafos anteriores-, que la falsedad en el caso de la calumnia así como la verdad de las expresiones injuriosas, no forman parte del tipo objetivo del injusto, por lo que la atribución de un hecho delictivo a una persona -sea o no funcionario-, es ya de por sí típica, de acuerdo al contenido que le hemos asignado al bien jurídico tutelado. En efecto, los hechos deshonrosos que el autor resuelve imputar generalmente inciden no solamente en la integridad ético social del agraviado, sino también en la esfera de la intimidad de la per­sona, más aún cuando las afirmaciones enrostradas resultan falsas,  pero como señalamos, el hecho de que se acredite la veracidad de la imputación no incide en su carácter atípico.
Entonces, quienes saben que se ha cometido un delito, y más aún tienen medios de prueba que pueda acreditarlo, deben hacer uso de los me­canismos legales que el ordenamiento jurídico les reconoce. Sin embargo, determinada actuaciones públicas, conllevan que el hecho -en sí típico- no sea penalmente antijurídico, cuando la imputación delictiva se manifiesta en el ámbito funcional del representante del Ministerio Público, pues éste como titular del ejercicio de la acción penal pública, está en la obligación de de­nunciar el hecho -presuntamente delictivo-, ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con los principios de legalidad procesal, de ofi­cialidad y de obligatoriedad.  Así, también debe relevarse que los llamados testigos, que comparecen ante la Justicia Penal, tiene la obligación de refe­rirse a los hechos delictivos que se le imputan al procesado, pues sobre él recae el deber de veracidad, sino cumplen con dicho deber, son pasibles de ser denunciados por el delito de falso juramento.

La vigencia de la excepción de la verdad en el derecho positivo, puede contravenir un principio constitucional de relevancia inobjetable: la presun­ción de inocencia, nadie puede ser considerado culpable de la comisión de un injusto, si previamente no se ha enervado y/o destruido el principio de presunción de inocencia con medios de cargo que se hayan actuado en el juzgamiento bajo las reglas de la oralidad, bilateralidad, contradicción, defen­sa, publicidad e inmediación. Cuestión distinta, es que la atribución delictiva, se aquilate mediante el término "se presume", como se señalo en el caso de la calumnia, debe tratarse de una imp utación delictiva directa, sobre su real comisión. No interesa, dice Peña Cabrera, que haya asistido buena fe para imputar el hecho ilícito, pues nadie tiene amplias facultades para hacer de conocimiento público hechos que lesionan el honor y la intimidad, salvo que la persona denunciante se encuentre bajo juramento.

En resumidas cuentas, la exceptio veritatis, coloca al honor de las per­sonas en una posición alicaída, promoviendo la imputación de hechos de­lictivos por parte de los ciudadanos, al margen de los procedimientos que el orden jurídico dispone, lo cual es incompatible con un orden que pretende proteger decididamente los derechos fundamentales, en este caso el honor. Por otro lado, decaen fuertemente los efectos preventivos-generales de la norma de sanción, al no incidir en el plano de abstención de estimulación de la conducta anti-normativa, es decir, los efectos disuasorios quedarían debi­litados. El hecho de que a posteríorí se pruebe la veracidad de la imputación, no revierte la lesión de la que fue objeto el honor del sujeto pasivo, por tanto la excepción de ia verdad, no puede ser, de ninguna manera, reputada como una causal de atipicidad.
Quienes abogan por su vigencia restrictiva, como Ramos, señalan que admitir la excepción de la verdad en todos los casos, sería llevar las investi­gaciones de la justicia para satisfacer un simple deseo o pasión individual, a extremos en que la sociedad no sólo no tendría interés alguno, sino que in­vadiría los dominios de la moral y de la libertad de conducta del individuo en todo lo que no ofende ni pone en peligro el derecho ajeno. Negar en absoluto la excepción, (...), es ir más allá de lo que reclaman el interés público o aun el interés particular del ofendido.  En opinión de Nuñez, admitir la excepción de la verdad en todos los casos de injuria, sería llevar las investigaciones de la justicia para satisfacer un simple deseo o pasión individual, a extremos en que la sociedad no sólo no tendría interés alguno, sino que invadiría los dominios de la moral y de la libertad de conducta del individuo en todo lo que no ofende ni pone en peligro el derecho ajeno; pero, al mismo tiempo, negar en absoluto la excepción, significaría, a veces, no atender los reclamos del interés público o no satisfacer un legítimo interés particular del ofendido, cuya satisfacción no repugna el interés público.

Eusebio Gómez, desde una teoría intermedia -que dista mucho de ser ecléctica-, señala que la prueba de la verdad sólo debe admitirse en casos excepcionales, entre los que ha de anotarse, en primer término, aquel en que la imputación haya respondido al móvil de la defensa de un interés público.

2.       LA EXCEPTIO VERITATIS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Pasando a otro punto del análisis, habiendo hecho alusión a su fina­lidad y efectos, debemos describir la naturaleza jurídica exceptio verítatis, para ello debemos pasar revista a sus elementos descriptivos que se des­prenden del artículo 134° del C.P. siendo que en el primer párrafo se dice que el autor del delito previsto en el artículo 132°, puede probar la veracidad de las imputaciones, sólo en los casos siguientes:

a.       Cuando la persona ofendida es un funcionario público, y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejer­cicio de sus funciones.

b        Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

c.        Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de
una causa pública o defensa propia.

d.        Cuando el querellante pide formalmente que le proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad que se le haya atribuido.
                                              ACUERDO PLENARIO Nº 3-2006/CJ-116

CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL: ARTÍCULO 116º TUO LOPJ

ASUNTO: DELITOS CONTRA EL HONOR PERSONAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN.

Lima, trece de octubre dos mil seis.-
 Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

I. ANTECEDENTES
1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22º y 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas–, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria Suprema que analiza y fija criterios para solucionar la colisión que puede presentarse entre el delito contra el honor –protección constitucional al honor y a la reputación– y el derecho constitucional a la libertad de expresión. Se trata de la Ejecutoria recaída en el recurso de nulidad número 4208-2005/Lima, del 18 de octubre de 2005.

4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en la Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los señores San Martín Castro y Calderón Castillo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

6. Los artículos 130º al 132º del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2º, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido–, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del 30.1.2003, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

7. Paralelamente, la Constitución, en su artículo 2º, numeral 4), también reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno de sus miembros, no son sólo los titulares del órgano o medio de comunicación social o los profesionales del periodismo. Desde luego, el ejercicio de este derecho fundamental –dado el carácter o fundamento esencial que ostenta en una sociedad democrática [v.gr.: STEDH, Asunto Worm vs. Austria, del 29.8.1997, § 47]– modifica el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas objeto de imputación en sede penal han sido realizadas en el ejercicio de dichas libertades. Como es evidente, por lo general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas –tiene una naturaleza de libertad negativa, que en el Derecho penal nacional se aborda mediante la creación de los tres delitos inicialmente mencionados– [“Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”, segundo párrafo del numeral 4) del artículo 2º Constitucional]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, precisó que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento no es absoluto, cuyas restricciones deben cumplir tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.

8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios de valor– y de información –imputación o narración de hechos concretos–, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho-principio]. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado.

9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión –paso preliminar e indispensable–, corresponde analizar si se está ante una causa de justificación –si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información–. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero.

 En nuestro Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la prevista en el inciso 8) del artículo 20º, que reconoce como causa de exención de responsabilidad penal “El que obra [...] en el ejercicio legítimo de un derecho…”, es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos derechos, o libertades, pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad –falsedad o no– de las aludidas expresiones.
10. Un primer criterio, como se ha expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública –no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del público para su conocimiento–. Obviamente, la protección del afectado se relativizará –en función al máximo nivel de su eficacia justificadora– cuando las expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre –más aún si las expresiones importan una crítica política, en tanto éstas se perciben como instrumento de los derechos de participación política-: así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. En todos estos casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son más amplios.

11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen–, pues resultan impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa– e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.
12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002, ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye apreciaciones y juicios de valor–; y, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo– o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual–. En este último caso, el autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información].

No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.
Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)– que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor.

Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada– que lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determinó quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico.
13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro– son imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión– y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige–.

III. DECISIÓN
14. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;

ACORDÓ:
15. ESTABLECER como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 8 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen precedentes vinculantes.

16. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contienen la doctrina legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

17. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.-
S.S. SALAS GAMBOA / SIVINA HURTADO / GONZÁLES CAMPOS / SAN MARTÍN CASTRO / VALDÉZ ROCA / BARRIENTOS PEÑA / VEGA VEGA / LECAROS CORNEJO / MOLINA ORDÓÑEZ / PEIRANO SÁNCHEZ / VINATEA MEDINA / PRÍNCIPE TRUJILLO / CALDERÓN CASTILLO / URBINA GAMBINI