(Para Maestría en Derecho Penal)
El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo
cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona
hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por su parte,
la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a
ser respetada por los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen
nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales,
personales, profesionales o de cualquier otra índole.
Se contraviene la honra y la reputación cuando se
denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen falsamente delitos o cualidades o conductas inmorales. No constituye
una afectación una afectación ilegítima al derecho del honor o de la dignidad
de una persona, el que se le inicie un proceso judicial, que tiene como objetivo resolver una controversia, o que se le sentencie
siguiendo un procedimiento debido, pues como indica la Corte Interamericana,
ni el proceso ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de la persona.
La obligación del Estado de proteger la honra y la
reputación de las personas se traduce en la debida sanción de quien comete el
acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces
para la defensa.
Es necesario resaltar que en el caso de las
personas que actúan en la vida pública, como son los políticos, existe mayor
flexibilidad para considerar una crítica como violación a la reputación o al honor, en la
medida en que la información en este ámbito es fundamental para toda sociedad
democrática.
En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos
distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de
disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo asentamiento. Si bien
no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre
actividades de interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es
indispensable, aunque su honor no esté siendo vulnerado.
Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del
derecho de la persona de que su vida privada y familiar, incluyendo su
situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es
la facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o
las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y
preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica
también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta información, lejos
del conocimiento de los demás.
En este sentido, se viola el derecho a la intimidad
cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando se
lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo
autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en secreto la
información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la
correspondencia o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley.
Sobre esto último ha señalado el Comité de Derechos
Humanos.
[…] Los Estados deben adoptar medidas eficaces para
velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga
en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y
emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto.
Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda
persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos
almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información
inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado.
Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué
particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos.
Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o
elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe
tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.¿El agraviado nunca es responsable cuando existe violación a la intimidad?
En el Internet se viola en muchos casos la intimidad de las personas, Pero, también sucede que muchas veces la incitación a la violación de la misma se produce cuando se registra los actos que consideramos íntimos, que van desde las cámaras Web hasta los teléfonos celulares. Con ese proceder muy probablemente a ese momento reservado de una persona o pareja, al cual define la intimidad, le quitamos ese carácter, al plasmarla y dejarla por descuido o ignorancia a disposición de terceros. A nadie que quiera mantener sus momentos íntimos en privado se le debería ocurrir guardar esos hechos o dejar evidencia de los mismos en la web, o en dispositivos o aparatos con acceso a otras personas, siendo el Internet una red informática con acceso de miles de personas a ella. Nos parece que muy al margen de que realmente y constantemente existan delitos contra la Intimidad Personal y Familiar, la cual vemos continuamente en nuestro país y parece estar acostumbrándonos a ella, nosotros también deberíamos ser concientes de que muchas veces actuamos de un modo imprudente.
Por lo expuesto creemos que el agraviado muchas
veces también es responsable cuando se le comete un acto de violación a la
intimidad.
Constitución Política del Perú: Art.2 numeral 4
Se distinguen cuatro tipos de libertades, las cuales están relacionadas entre sí: las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.
"Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio de libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión y le impide circular libremente.
Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación."
Podemos identificar tres límites a los que deben sujetarse las mencionadas libertades de comunicación. Ellos son, el respeto al honor, a la intimidad y a la imagen. "Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Código Civil: Art.14
"La intimidad de la vida personal y familiar
no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si ésta
ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden".
Ejemplo: El sector medio-alto de Lima se
encuentra actualmente dentro del ámbito del desnudo corporal, la vida
sentimental y sexual, el estado de salud, la muerte, el domicilio familiar, etc.
Toda persona tiene derecho a que el núcleo de su
intimidad no sea objeto de intromisiones no autorizadas y tiene también el
deber de respetar la intimidad de otros. Pero, la persona no tiene el deber de
resguardar la propia intimidad, salvo que su exhibición ofenda socialmente
Código Civil: Art.15
"La imagen y la voz de una persona no pueden
ser aprovechadas sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el
asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y este orden."
Conforme al texto legal, el derecho a la imagen propia se
circunscribe expresamente a la facultad que tiene toda persona de decidir en
exclusividad sobre la divulgación de su imagen personal con fines comerciales.
Ejemplo: Un Centro de Cirugía Estética no puede colgar la foto de una persona por más
pública que sea como imagen de su centro sin el debido consentimiento de
aquella persona.Sin embargo, el primer acápite del segundo párrafo del artículo citado, incluye algunas excepciones:
"Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público."
En el Código Penal de 1991 se tipifica como delito
la difamación, la cual consiste en afectar el honor de las personas.
El Código Penal sanciona levemente el hecho de
violar la intimidad, de modo más severo el acto de difundir lo que se ha
conocido de ella y de manera más grave aún el hecho de que la difusión se
realice a través de los medios de comunicación social.
Las penas para sancionar los delitos de violación a
la intimidad son más severas que para sancionar la violación del honor, que es
un bien de larguísima protección jurídica.
Código Penal: Art. 132
"El que ante varias personas, reunidas o
separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte
días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio
de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días
multa."
Código Penal: Artículo 154
"El que viola la intimidad de la vida personal
o familiar, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra,
escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años. Si utiliza algún medio de
comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni
mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa."
RECAPITULACIÓN:
Se protege la intimidad como una forma de asegurar
la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un
derecho general, absoluto, extramatrimonial, inalienable e imprescriptible y
que se pueda hacer valer tanto frente al estado como a los particulares.
El derecho a la imagen es un derecho fundamental
originado en la dignidad de la persona y posee tutela jurídica.
Hay que proteger la dignidad de las personas en vez
de violarla ya que es un derecho de cada uno de nosotros y debemos apoyarla.
Demos ser más precavidos y prudentes con nuestras acciones para evitar posibles actos que vayan en contra de
nuestra privacidad y se conviertan en delitos contra la intimidad.
LA QUERELLA EN EL CODIGO PROCESAL
PENAL DEL 2004.
II.-ANÁLISISEl delito es definido por los profesores Muñoz Conde y García Arán como “la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”.
La mayoría de los delitos contemplados en nuestro Código Penal se persiguen de oficio por el Estado y otros, en menor número, a instancia de los particulares directamente ofendidos.
En el primer caso, la acción penal es pública y es ejercitada por el titular de la misma, el Ministerio Público. Así, por ejemplo, vía esta acción se persiguen los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado, Omisión a la Asistencia Alimentaria, Secuestro, Extorsión, Violación sexual.
En el segundo caso, la acción penal es privada, y es ejercida directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial de querella en casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, tales como por ejemplo la injuria, la calumnia y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código penal Peruano.
A través de la querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”
La querella, en el CPP2004, ha sido regulada en la sección IV (Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal), del Libro V (Los procesos especiales).Como otros procesos especiales se consideran, además, al proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a
congresistas y altos
funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros
funcionarios públicos), el proceso de seguridad, proceso de terminación
anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.
Desarrollaremos a continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.
2.1 LA QUERELLA:
En el CPC2004 no se ha establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales revisaremos a continuación.
2.1.1. Legitimación activa y Juez Competente:
En el artículo 459.1 del CPP2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. [5]
En el CPP2004 se ha establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales Colegiados.
Los Juzgado Penales Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP2004, están integrados por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años.
Por su parte, los Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
Como se ha dicho, las querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.
Desarrollaremos a continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.
2.1 LA QUERELLA:
En el CPC2004 no se ha establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales revisaremos a continuación.
2.1.1. Legitimación activa y Juez Competente:
En el artículo 459.1 del CPP2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. [5]
En el CPP2004 se ha establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales Colegiados.
Los Juzgado Penales Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP2004, están integrados por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años.
Por su parte, los Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.
Como se ha dicho, las querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.
Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar su honor o reputación, será reprimido
con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte
días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el
artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte
a trescientos sesenta y cinco días-multa.
2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Se protege el honor de las personas físicas y
jurídicas.
3 TIPICIDAD OBJETIVA:
3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona
desde que la ley no requiere calidad especial alguna.
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona
física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser
afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también
indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o
representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo
opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una
institución oficial.
3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de
juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o
reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.
Entonces de esa definición decimos que la
difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la
noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas
las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener
en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o
falso.
Este delito solo es posible de realizarse por
comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".
En este delito debe tenerse en cuenta los
siguientes aspectos:
1.
La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad,
conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es
inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente
regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para
el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos
"cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la
conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas
de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede
alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.
2.
La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos
personas, las cuales pueden estar juntas o separadas
4 TIPO SUBJETIVO:Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.
Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.
4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de
lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la
noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.
5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
El delito se consuma cuando llega a conocimiento
del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se
consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.
Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de
un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.
5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada
esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es
posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para
lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por
escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta
agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a
conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual
razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede
hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.
5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las
personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que
pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y
lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que
sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con
los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere
daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
La tentativa es factible en este delito, sobre todo
cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones
graficas
6 AGRAVANTE:
Dos son las formas agravadas que presenta en
nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:
Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión.
La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.
6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:
Esta forma agravada depende del medio que utilice
el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de
comunicación social.En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.
La pena en este caso es la mas grave, pues la
privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.
7 EXCEPTIO VERITATIS:
7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser
definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es
decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da
al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus
afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se
corresponde, será condenado por delito de difamación.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.
El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.
7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES
Artículo 134.- Prueba de la verdad de las
imputacionesEl autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:
· Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.
· Cuando por los hechos imputados está aún abierto
un proceso penal contra la persona ofendida.
· Cuando es evidente que el autor del delito ha
actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
· Cuando el querellante pide formalmente que el
proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la
cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos,
cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de
pena.
La acción probatoria en estos casos, puede generar
dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado
por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el
sujeto activo responderá por difamación.
Artículo 135: No se admiten en ningún caso la
prueba:
1.
En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en
el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo
realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento
judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía
judicial volver a investigar tales hechos.
En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con
relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una
absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición
expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva,
esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este
precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En
tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional
o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la
misma persona.
2.
"Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido
materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."
3.
"Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal
y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo
comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."
En ningún caso- aun cuando lo pida el propio
ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad
personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico
superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio
veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.
8 PENALIDAD:
Para el tipo base de difamación se establece pena
privativa de libertad no mayor de dos años y de treinta a ciento veinte
días-multa. Por lo que se refiere a las agravantes si se constituye la
difamación una calumnias e establece pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de dos años y de noventa a ciento veinte días-multa, en virtud del
medio empleado, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 133.- Conductas atípicas.
No se comete injuria ni difamación cuando se trata
de:
· Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los
litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante
el Juez.
· Críticas literarias, artísticas o científicas.· Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 138.- Ejercicio privado de la acción penal
En los delitos previstos en este Título sólo se
procederá por acción privada.
Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o
declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser
promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Consideraciones Generales: Los delitos contra el
honor proceden por acción privada, esto es, solo pueden ser denunciados por la
persona ofendida o por quien la represente legalmente.
Se parte de que la ofensa se dirige contra una
persona que esta muerta, no contra una persona viva. Por ellos se sostiene que
se este protegiendo la memoria de la persona fallecida. Pero según la mayoría
de la doctrina, a la que aquí se sigue, los muertos no pueden ser sujetos
pasivos de un delito contra el honor, de ahí se mantenga que en estos casos se
protege la memoria de los muertos, pero no el honor del muerto.
Cuando se refiere a que la acción puede ser
removida es que pueden iniciar la acción las personas indiciadas en el referido
articulo, si se ha ofendido la memoria de un muerto; o bien, estas mismas
personas podrán "continuar" la acción, en el caso de que el ofendido
haya iniciado la acción, y haya fallecido posteriormente
1.
"La imputación a los querellados por delito de difamación, radica
en el hecho de haber referido en un noticiero radial conceptos y frases que
afectan el honor del agraviado, tales como"cobran los autovalúos a través
de una empresa fantasma", "hasta donde llega la corrupción", "un robo abierto a la comunidad",
"realiza actos delincuenciales ante la comunidad", "símbolo de
la corrupción", "inmoralidad",
"nepotismo", entre otros, apareciendo que se ha afectado el derecho
constitucional al honor y la dignidad de las personas, porque las expresiones
vertidas dañan el honor e imagen de la persona; si bien los propios
querellados, quienes admiten haber utilizado las frases antes mencionadas,
señalan que lo han hecho en virtud de las irregularidades en las que ha
incurrido el querellante durante su gestión como Alcalde, refiriendo que dichas declaraciones
fueron circunstanciales y que no fueron dirigidas al agraviado como persona
sino a su gestión como Alcalde, han debido empelar los medios que la
Constitución Política del Estado les faculta sin tener que ingresar al campo
del delito".
R. N. No. 4184 – 98 – San Martín; En: Rojas Vargas Fidel, "Jurisprudencia
Penal y Procesal Penal (1999 – 2000)", Idemsa, 2002, p 459.
2.
"En el marco constitucional de un Estado de Derecho y de plena
garantías fundamentales, se produce un conflicto permanente de Bienes Jurídicos plenamente
protegidos, es decir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho
el derecho al Honor; la situación conflictual se resuelve mediante la
Ponderación de Bienes Jurídicos, partiendo de una presunción favorable a la Libertad de Expresión, por tratarse de un derecho colectivo en
comparación con el Honor que es un derecho eminentemente personal".
ASPECTOS DOCTRINARIOS
La Doctrina Penal es unánime en reconocer al HONOR
como emanación directa
de la dignidad de la persona humana.
La dignidad de la persona constituye la esencia misma del
honor y determina su
contenido, en este sentido nuestra jurisprudencia ha
señalado que:
“La doctrina es unánime en afirmar que el Honor, es el
bien jurídico tutelado en
el ilícito penal de difamación, el mismo que es valorado
como uno de los
bienes jurídicos más importantes, por significar las
relaciones de
reconocimiento fundadas en los valores sociales de la dignidad
de la persona y
Las conductas lesivas al bien jurídico honor consistirán
en una serie de atentados
que afecten la autoestima de una persona o el aprecio que
de ella tiene lacomunidad.
El derecho al honor implica afianzar la pretensión de
respeto del ser humano y el
derecho al acceso igualitario de los ciudadanos al
respeto social.
Para
la protección penal del bien jurídico honor, éste es considerado en su
vertiente
objetiva y subjetiva.
En el sentido objetivo el honor no es otra cosa que la
suma de aquellas cualidades
que se atribuyen a la persona y que son necesarias para
el cumplimiento de los
roles específicos que se le encomiendan. En este sentido
objetivo el concepto del
honor viene dado, por tanto, por el juicio que de una
persona tienen los demás.
Nuestra
jurisprudencia penal señala, sobre el bien jurídico protegido que:
“En los delitos de difamación e injuria el bien tutelado
es el honor, el mismo
que consiste en la valoración que otros realizan de
nuestra personalidad ética
– social, estando representado por la apreciación o
estimación que hacen los
semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro
valor social
Nº
4732-97 del 23-01-98].
También existe un honor en sentido subjetivo:
la conciencia y el sentimiento que
tiene una persona de su propia valía y prestigio, es
decir, la propia estimación.
El
aspecto subjetivo deriva, sin embargo, del objetivo, es decir, esta última
valoración
casi siempre depende del juicio comunitario sobre el que se asienta lafama.
El
honor y la dignidad se encuentran relacionadas con nuestra posición en el
mundo
ante los demás. Aquí se entrecruzan perspectivas sociales e individuales.
JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO:
La
jurisprudencia nacional precisa que a los directores le corresponde la
supervisión
de la edición producida y de la que es personalmente responsable, así
lo
señala la jurisprudencia siguiente:
Ejecutoria Suprema del 23.03.93. Exp. Nº 994-91B-Lima
empresa periodística corresponde la supervisión de la edición producida y
de la que es personalmente responsable”.
Ejecutoria Suprema del 23/01/98. Exp.Nº 4732-97-Lima
”En los delitos de difamación e injuria el bien jurídico
tutelado es el honor, el
mismo que consiste en la valoración que otros realizan de
nuestrapersonalidad ético-social, estando representado por la apreciación o
estimulación que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y
de nuestro valor social”.
LA
CALUMNIA
1. GENERALIDADESEn el caso de la Calumnia, se trata de un injusto de mayor desvaloración antijurídica, pues es de verse que la atribución de haber cometido un delito, supone una mayor afectación al bien jurídico tutelado y, así lo ha estimado el legislador, al haber incidido en una penalidad más intensa en el caso del artículo 131° en relación al artículo 130°. En efecto, la integración del individuo en la sociedad, el normal desarrollo de sus relaciones con sus pares evidenciará un mayor menoscabo, cuando se alza una imputación delictiva, y más aún cuando dicha noticia se canaliza por una pluralidad de receptores. Seguimos así, una naturaleza normativa-funcional del honor.
De común idea con lo anotado
en el caso de la Injuria, la afectación al bien jurídico tutelado está
supeditado a una conducta, que por su entidad difamante haya de propiciar un
entorpecimiento o, mejor dicho obstaculización en el proceso de integración
social del sujeto pasivo, máxime,-si la atribución de la comisión de un delito,
al margen de su contenido verás o falso, provoca una estigmatización que muy
difícilmente puede ser superado. Por eso, creemos que una debida
tutela al honor, no sólo amerita la intervención del Derecho penal, sino de las
otras parcelas del orden jurídico que pueden incidir en mayor medida en el
marco indemnizatorio (derecho civil), o en el plano periodístico de la rectificación.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
2.1. Sujeto activo
El sujeto activo en el delito
de calumnia puede ser recaída en cualquier persona, quiere decir, la
persona psico-física encontrada en condiciones de realizar la conducta típica
que se describe en el artículo 130°, por lo que de forma rayana negamos dicha
cualidad en el caso de las personas jurídicas.
En el caso de los inimputables,
éstos no serán susceptibles de una pena sino, se les impondrá una medida de seguridad.
En el supuesto que la calumnia provenga de una persona discapacitada
psíquicamente, esta podría
dar lugar a una causal de atipicidad, en vista de no poder desplegar los efectos lesivos que exige el tipo penal en
cuestión, así como en el caso de los niño; en el sentido que terceros no darían
credibilidad a lo dicho que estas
personas, por ende, no se podría generar una conducta con aptitud de lesión. Cuestión distinta resultaría si existe
una persona que de atrás utiliza al
inimputable, para que éste último atribuya la comisión de un delito a un tercero, en vista de que el primero de los
nombrados, es quien tiene el dominio del
hecho ante lo cual, habrá que admitir una autoría mediata. Así también, quien firma una nota periodística que le cambian
su contenido, atribuyendo la comisión de un delito a un funcionario
público.
2.2. Sujeto
pasivo
Para los efectos del presente
tipo penal, en principio puede ser cualquier persona, física. Si se
tratase de una persona jurídica, esta, al constituir una creación abstracta de
naturaleza normativa, no es factible hablar de honor, sino de prestigio o de
reputación, a menos que la atribución de la comisión de un hecho punible,
de cierta forma haya de inferir una cierta determinación de las personas a
quienes se dirige la imputación, por ejemplo, contra la administradores de la
societa2; los reparos para poder concebir dicha condición
jurídico-penal estriba en la incapacidad de las personas jurídicas para
delinquir (societas delinquere non potest).
En cuanto a los inimputables,
también éstos podrían ser sujetos pasivos, pues ellos están en capacidad de
cometer un injusto penal; el tema del reproche de imputación
individual, es una cuestión aparte que ha de incidir en la respuesta punitiva
(medida de seguridad socio-educativa). No olvidemos que la conducta descrita
en el artículo 131°, se refiere a un injusto penal no comprendiendo el
factor personal de atribución delictiva. Quien presentaría la querella por
Calumnia sería su representante legal. De la misma forma, debe protegerse a los
adolescentes, y a los niños, dependiendo del caso concreto, pues a un
menor de edad de diez años no cabría imputar un delito de fraude en la
administración de personas jurídicas o de lavado de activos, en tanto, no estaba en
posibilidad materialmente de haber cometer el delito, debiendo
descartarse la tipicidad penal en estas hipótesis. En todo caso, tratándose de
inimputables así como menores de edad, habrá que analizarse caso por caso,
dependiendo de la naturaleza del injusto atribuido, a fin de determinar su posible facticidad.
En lo que respecta a los
muertos, como se sostuvo en el apartado anterior, en tanto ya no son
personas que se desarrollan en un plano social, no poseen estrictamente honor,
pues ésta es una cualidad inherente a dicha caracterización ontológica,
mas sí la memoria, resultando de aplicación el dispositivo legal previsto en
el artículo 138° del C.P. Los muertos no poseen personalidad, pues ya no son
persona para el Derecho de modo que se puedan reconocer atributos personales.
2.3. Modalidad típica: presupuestos de imputación
De la modalidad delictiva del delito de calumnia, se desprenden los siguientes elementos:
a.- Se debe atribuir la
comisión de un delito. Sin que se haga esa atribución no hay calumnia,
imputara alguien como responsable de la generación de un injusto penal, quiere
decir esto, que debe tratarse de una acción u omisión típica y penalmente
antijurídica, de un injusto que en definitiva no se agota en el plano forma de
la tipicidad penal sino que ha de completarse la valoración jurídico-penal,
conforme a las diversas autorizaciones jurídico-públicas (preceptos
permisivos), que se desprenden de todo el orden jurídico en su conjunto. En
resumidas cuentas, debe tratarse de un comportamiento cuya lesividad
social entra en franca contradicción con el derecho positivo vigente; v.gr. No
habrá calumnia, si se atribuye a alguien haber lesionado a otro en legítima
defensa, o de haber cometido una conducta abusiva en el ejercicio de sus
funciones, habiendo actuado en base a la
obediencia debida,
o habiendo actuado bajo una causa supresora legal de punibilidad, nos referimos a la
Excusa absolutoria, que toma lugar cuando aparecen motivos de orden
político-social, que se superponen a los efectos preventivos de la sanción punitiva, la conducta será
atípica.
b.- El delito que se atribuye
puede tratar de la infracción de una norma prohibitiva o de una norma de
mandato, de haber dado muerte a la víctima de propia mano o de que la muerte
haya obedecido a la no realización de una conducta dirigida a estabilizar un
foco de riesgo (omisión), cuando el sujeto era garante.
c- No
necesariamente el delito debe aparecer en su faceta perfectiva (consumación),
pues basta que la imputación delictiva se sujete a una forma de imperfecta
ejecución (tentativa), v.gr., que se atribuya a B haber intentado matar a su
persona, en el caso de los actos preparatorios, su atribución sólo ingresará al
ámbito de lo punible, si es que los mismos se encuentran penalizados según
un tipo penal en cuestión, por ejemplo, de poseer maquinas que se utilizan para la
falsificación de billetes y monedas o, tener un cultivo de plantas de amapola;
d.- En lo que respecta a los
factores de individualización delictiva, en cuanto a identificación de los
grado de participación punible, no sólo habrá que admitir la autoría en las
tres variantes que hace alusión el artículo 23° del C.P. (autoría inmediata,
co-delincuencia y autoría mediata), debiéndose agregar a los partícipes, sean
éstos cómplices primarios o secundarios, y a aquellos que han provocado
psicológicamente al autor en su decisión por el injusto, esto es Instigador.
e.- La esfera anímica del
agente no sólo trasunta en el dolo (directo y eventual) al extender la
imputación subjetiva al obrar negligente del autor producto de la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado, concretiza-do en el resultado lesivo
(imprudencia), así como la mixtura del dolo con la culpa que el legislador ha
dado vida mediante la figura del delito preterinten-cional; cuando el autor, con su
acción u omisión penalmente antijurídica provoca un resultado no querido
o mejor dicho buscado, en su esfera cog-nitiva y volitiva, pero a la
vez previsible, siendo que en las lesiones graves seguidas de muerte, se le
debería imputar al autor una tentativa de lesiones dolosa con un homicidio
culposo por el resultado, en base a un concurso ideal de delitos (Art. 48° del C.P);
f- La atribución del hecho
punible, no requiere que se traduzca en una cabal denominación del tipo
penal en cuestión, bastando que los hechos puedan ser reconducidos a un tipo
penal concreto, pues cualquiera no ha de manejar los términos
correctos desde un plano jurídico-penal dejándose de lado aquellas imputaciones
que por extravagantes no pueden ser cobijadas por ninguna figura delictiva;
g.- Debe dirigirse la
imputación delictiva a un sujeto plenamente determinado sin necesidad de que se
le haya nombrado con todos sus nombre y apellidos;
h.- Debe tratarse de un hecho
punible que supuestamente ha cometido el sujeto pasivo, no de una prognosis
delictiva, de que alguien vaya a cometer un delito de cara a futuro, si el delito fue
objeto ya de una-sentencia condenatoria, y a partir de ahí se le denomina
"delincuente", será constitutiva de una injuria no de calumnia,
pero si la narración del hecho toma lugar en un ámbito específico, por medio
de la prensa, etc., no podemos hablar de tipicidad penal, sin que el
análisis tenga que pasar por el filtro de la antijuridicidad;
i.- La imputación puede
realizarse de manera verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo-para
transmitir esta idea de forma inequívoca, por ejemplo, a través de caricaturas.
j.- La imputación delictiva
debe expresar un hecho cierto, no una suposición o conjetura, ejemplo
se dice que tal servidor público podría estar incurso en un delito de
cohecho; hecho que puede o no haberse exteriorizado en la realidad fáctica,
incluso haber sido cometido por otra persona, pues como hemos sostenido basta
que la imputación delictiva se dirija contra una persona, cuya concretización
evidencia la lesión del bien jurídico, sin necesidad de que ésta sea falsa o verdadera.
k.- No enerva la
antijuridicidad penal de la conducta, que el delito imputado a otro a título
de autor, haya prescrito, aunque éste lo diga, pues la afectación al
honor, a la estimación social, consecuentemente su descrédito ante el colectivo
de todos modos estaría latente de concretizarse;
I.- Como ha de verse de la
propia descripción típica del delito de Calumnia, no resulta factible que la
imputación haya de versar sobre una falta, pues se requiere que la
atribución haga alusión a un hecho constitutivo
de un injusto
penal, pero en este caso, la conducta podrá ser desplazada al tipo penal de injuria;
m.- No habrá delito de Calumnia, si es que se
atribuye la comisión de un hecho punible que ha sido despenalizado, llamar
"adultero" a una persona, no puede desencadenar un juicio positivo de tipicidad penal, a
lo más un acto que puede
ser reputado como injuria, así como "prostituta", qué tampoco trata de un hecho punible,
mas si "proxeneta", calificación que debe ir seguida de un
hecho cierto y determinado, sino habrá que negar la tipicidad penal, según lo
dispuesto en los artículos 179° y 181° del C.P. debiendo añadir a la persona
del "rufián", caracterización criminológica que se contempla en el artículo
180° (in fine); así como tampoco se cobija en el marco de la tipicidad penal,
cuando se le llama "estafador", "ladrón",
"homicida", etc., dejando a salvo la imputación delictiva a título de injuria.
3. SU DELIMITACIÓN NORMATIVA CON EL TIPO PENAL DE DENUNCIA CALUMNIOSA.
Concurre un ámbito de intersección muy cercano entre los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa, este último previsto en el artículo 402° del C.P. dando lugar a un conflicto aparente de normas penales, que ha de resolverse mediante el principio especialidad o consunción. Es de verse conforme a un estudio comparativo, que el delito de Calumnia, es un injusto de naturaleza personal, pues su realización típica únicamente afecta la participación comunitaria del sujeto pasivo, de acuerdo a parámetros de integración social, mientras que el injusto de denuncia calumniosa, no sólo menoscaba dicha visión comunitaria del honor, sino también la correcta Administración de Justicia, y la reserva procesal penal, en cuanto sólo hechos con apariencia vehemente de criminalidad pueden ser objeto de persecución penal, por ello se dice que se trataría de un delito pluriofensivo, de ahí que sea sancionado con mayor severidad. En palabras de Soler, atendiendo al delito de Denuncia calumniosa, es indudable que en él concurren dos intereses públicos lesionados dignos de ser objeto de tutela jurídica: el interés en que la administración de justicia no sea perturbada por esas acusaciones, poniéndose maliciosamente causas para determinar posibles pronunciamientos injustos, y el interés en tutelar el honor de los individuos y de que él no sea vulnerado ilícitamente en ningún caso.
A lo dicho debo añadir, que
para que se configure la incriminación de la Denuncia calumniosa, el
hecho punible que se denuncia debe ser objeto de conocimiento por parte de
las autoridades estatales encargadas constitucionalmente de investigar y
perseguir el delito, esto es, el Ministerio Público o ante la Policía Nacional
según el modelo procesal penal vigente, pues de acuerdo al nuevo C.P.P, las
denuncias deben ser objeto de conocimiento obligado del representante del
Ministerio Público. En cambio, la calumnia ha de realizarse con la atribución
directa de la comisión de un hecho punible, de forma directa o indirecta.
Se dará entre ambas figuras
delictivas, un conflicto aparente de normas penales, que ha de
resolverse mediante el principio de consunción, pues el tipo penal previsto en el
artículo 402° consume al de calumnia, agregando un mayor desvalor:
denunciando el hecho ante las autoridades estatales predispuestas o, aplicando el
principio de especialidad, en el sentido de que la calumnia está íntegramente
contenida en el delito de denuncia mendaz, derivándose la
"especialidad" del agregado que ha de revelarse con el destinatario de la imputación delictiva.
4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
En lo que respecta a sus formas de imperfecta ejecución, habrá que seguir lo dicho en el caso de la injuria, tratándose de un delito de lesión, no bastando entonces, que se profiera la expresión calumniante, sino que ha de llegar a un destinatario, ora al sujeto pasivo, ora a otras persona (s). Siendo una nota periodística, que por razones varias no fuera publicado, podría tratarse de una tentativa, así como la carta que se extravía en el camino, y nunca fue abierta.
5. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO
El tipo subjetivo
del injusto, al igual que en el caso de la Injuria, trae a debate dos
aspectos puntuales, primero, si es que el dolo ha de abarcar la falsedad de la
imputación delictiva, y si ha de exigirse la concurrencia de un ánimo especial
intensificado aparte del dolo. En lo que respecta al primer punto, el dolo
sólo ha de abarcar el conocimiento de que esta atribuyendo un hecho
delictivo, que resulta lesivo al honor de una persona, al margen de su veracidad730,
es decir, de su correspondencia con la realidad, como sostuvimos la
afectación al bien jurídico tutelado, pudra darse tanto cuando se imputa
falsamente la comisión de un delito, como cuando en realidad éste se ha cometido,
pues la vida comunitaria del sujeto, se ve de igual forma perjudicada, en
tanto no se puede admitir que las personas imputen alegremente la comisión
de delitos, sólo ante ciertas circunstancias y por ciertas personas.
Los que siguen la posición de
incluir la falsedad en el tipo objetivo de la Calumnia, habrán de concebir
que ante la ignorancia sobre la falsedad del hecho punible imputado,
tendría que admitirse un error de tipo, por lo tanto, un cúmulo de
conductas -de por sí lesivas-, caerían en un manto de impunidad, insatisfactorio
desde un punto de vista político criminal, provocando una merma significativa
en la tutela del honor, y por otro, dogmáticamente incorrecto, a pesar de
lo lógico que puede resultar para unos, la postura anotada.
En la doctrina nacional, Salinas Sicchia, apunta que otra circunstancia trascendente que
debe quedar establecido, lo constituye la situación concreta que el
delito imputado o atribuido al sujeto pasivo debe ser falso; caso contrario, de
verificarse que la imputación de un delito, es verdadero, el delito de calumnia no se
configura; por tanto, la falsedad debe
ser un elemento de la tipicidad objetiva que debe ser abarcado por el
dolo. Lo que no comprendemos como
este mismo autor, en el marco del bien jurídico, haya asumido que la
idoneidad objetiva de los delitos contra el honor, en cuanto a la subsunción
típica, resulta irrelevante, el carácter verdadero o falso de los hechos atribuidos.
Si hubiese hecho una distinción entre la injuria y la calumnia, podría
salvarse dicha objeción, por tanto, su concepción del bien jurídico no se corresponde
con las conclusiones dogmáticas a las que arriba en la descripción típica del delito de
calumnia.
Por otro lado, quienes
sostienen que la falsedad es un elemento objetivo de tipicidad, deben
concluir que el exceptio verítatis, es una causal de ati-picidad, lo cual
conduce a un equívoco, pues como se verá más adelante, se trata en
realidad de una excusa absolutoria. La prueba de la verdad de la imputación
debe hacerse en el juicio de calumnia; (...) pero si la imputación da lugar a un
proceso, -se paraliza momentáneamente el primer juicio hasta que exista resolución en el otro.
La creencia equívoca sobre la veracidad del hecho que se imputa, importa una
cognición subjetiva que ha de ser cotejada en sede de la antijuridicidad, a través
una serie de elementos que han de incidir en una conducta diligente del
autor, de haber contrastado y comprobado la fuente de información, para llegar
al estado de inferencia que lo determinó a divulgar el hecho en si falso, cuya
exención de pena, sólo ha de basarse en la utilización de un precepto
autoritativo (ejercicio legítimo de un derecho el cual es derecho de información),
negando por ello la admisión de la vía de los ánimos, por ilegal e
inconstitucional. Por lo que se dice que lo que se valora es la actitud del autor frente a
la verdad, de haber sido diligente en buscar por todos los medios posibles la
veracidad de la información. En ese orden de ideas, si a pesar de haber
agotado todos los esfuerzos necesarios no pudo alcanzar dicha verdad, el hecho
será un acto típico de Calumnia, pero justificado en virtud del ejercicio legítimo
de un derecho, lo que de cierta forma inclina la balanza con respecto al derecho
de información, sacrificio legítimo en un orden democrático de derecho. Por el
contrario, cuestión distinta se advierte cuando el autor, cree rayanamente
la verdad de la imputación sin haber realizado medios de comprobación alguna,
no actuando diligentemente, no puede ser beneficiado con la exención de pena, a
pesar de que a posteriori se acredita la veracidad de la información
propalada, pues es de verse que ha actuado con "temerario desprecio
hacia la verdad", al margen de poder activar la exceptio
verítatis; así
también en el caso del autor que cree férreamente que los hechos son
falsos, pero como dice Serrano Gómez, si se ha preocupado por la búsqueda de la verdad
no podrá ser condenado precisamente porque no ha actuado con
"temerario desprecio hacia la verdad" (...).
Pero, la impunidad de ninguna
manera la podemos supeditar a la "veracidad objetiva" de la
información, de ser así vaciaríamos de contenido material a un interés jurídico
tan importante como el honor de las personas, permitiendo, mejor dicho
promoviendo que las personas deslicen de forma ligera imputaciones delictivas,
lo cual resulta inconsistente según el plano de valores constitucionalmente consagrados.
No se explica con certeza,
porque ha de ser reprimible aquella conducta de quien sabía desde un
principio que la imputación delictiva era falsa y así se demuestra, y por otro
impune de quien actuó con la misma presunción subjetiva de falsedad,
pero que por obra del destino, se verifica la veracidad de la imputación. Lo
que se juzga no es lo que crea el autor acerca de las imputaciones, sino su
actitud frente a la verdad, se habla por tanto de una "veracidad
subjetiva", en el sentido de que el autor da como cierta la imputación
delictiva, cuya contrastación conforme a los criterios de verificación conforme a
una diligencia debida deben ser valorados en sede de la antijuridicidad.
LA EXCEPTÍO VERITATIS Y EL DELITO DE DIFAMACIÓN1. ASPECTOS PRELIMINARES
En el marco de los injustos
que atentan contra el Honor, en su análisis dogmático y encuadre político
criminal, particular relevancia adquiere la figura de la "Excepción de
la verdad", no tanto por el estudio de su naturaleza jurídica, sino en
cuanto su verdadera utilidad, cuando la "búsqueda" de la verdad se
antepone al derecho al honor de algunas personas. Utilidad decimos, puesto que
en la práctica la incidencia de este articulado es mínima, cuando haya de
renunciarse a una pena, por óbice de la exceptio verítatis; de todos modos, su
estudio es importante, de acuerdo a los cometidos de la presente
investigación, y para adecuar esta institución según la fórmula que proponemos, en el
marco de un conflicto de bienes jurídicos: el honor y el derecho a la información.
Ahora bien, la exceptio verítatis, parece ser una institución
de rancia abolengo; (...)
tanto en el Derecho romano como en el germánico y el hispánico, donde las
aspiraciones comunitarias de conocer la forma cómo se desarrollan las
actividades públicas, se superpone al derecho al honor de los funcionarios y
servidores públicas, cuando aparece la sospecha de haber cometido un delito.
Empero, vayamos a ver si una institución de esta naturaleza se condice con los
fundamentos jurídico-constitucionales que guían toda la política jurídica del
Estado, concretamente la política criminal, de que un hecho constitutivo de
calumnia o injuria, pueda verse exonerado de una sanción punitiva, cuando el
autor de la misma prueba la "veracidad" de la imputación
delictiva. Nos preguntamos al respecto lo siguiente: ¿Es qué acaso en un Estado de
Derecho, no existen ciertos instrumentos legales, por los cuales ha de
investigarse y perseguirse la presunta comisión de un delito, sea común o de
naturaleza especial "propia? Según las reglas de un orden democrático de
derecho, los canales mediante los cuales se pone en conocimiento la noticia
criminal, se denomina "denuncia", por tanto quien posee indicios de
que una persona ha cometido un delito, debe incoar la denuncia respectiva ante
las autoridades estatales predispuestas.
El ciudadano tiene el deber de
denunciar los hechos punibles que conozca, no tiene el derecho de
divulgarlos por otros mecanismos; en el caso de los hombres de prensa
sucede una cuestión distinta como veremos más adelante. Máxime, somos de la
postura -de acuerdo a lo sostenido en párrafos anteriores-, que la falsedad en
el caso de la calumnia así como la verdad de las expresiones injuriosas, no
forman parte del tipo objetivo del injusto, por lo que la atribución de un
hecho delictivo a una persona -sea o no funcionario-, es ya de por
sí típica, de acuerdo al contenido que le hemos asignado al bien jurídico
tutelado. En efecto, los hechos deshonrosos que el autor resuelve imputar
generalmente inciden no solamente en la integridad ético social del agraviado,
sino también en la esfera de la intimidad de la persona, más aún cuando las
afirmaciones enrostradas resultan falsas,
pero como señalamos, el
hecho de que se acredite la veracidad de la imputación no incide en su carácter atípico.
Entonces, quienes saben que se ha cometido un delito, y más aún tienen medios de
prueba que pueda acreditarlo, deben hacer uso de los mecanismos legales
que el ordenamiento jurídico les reconoce. Sin embargo, determinada actuaciones
públicas, conllevan que el hecho -en sí típico- no sea penalmente antijurídico,
cuando la imputación delictiva se manifiesta en el ámbito funcional del
representante del Ministerio Público, pues éste como titular del ejercicio de la
acción penal pública, está en la obligación de denunciar el hecho
-presuntamente delictivo-, ante el órgano jurisdiccional competente, de
conformidad con los principios de legalidad procesal, de oficialidad y de
obligatoriedad. Así, también debe
relevarse que los llamados testigos, que comparecen ante la Justicia Penal, tiene la obligación
de referirse a los hechos
delictivos que se le imputan al procesado, pues sobre él recae el deber de
veracidad, sino cumplen con dicho deber, son pasibles de ser denunciados por el delito de falso
juramento.
La vigencia de la excepción de
la verdad en el derecho positivo, puede contravenir un principio
constitucional de relevancia inobjetable: la presunción de inocencia, nadie
puede ser considerado culpable de la comisión de un injusto, si previamente no
se ha enervado y/o destruido el principio de presunción de inocencia con
medios de cargo que se hayan actuado en el juzgamiento bajo las reglas de
la oralidad, bilateralidad, contradicción, defensa, publicidad e inmediación.
Cuestión distinta, es que la atribución delictiva, se aquilate mediante el
término "se presume", como se señalo en el caso de la calumnia, debe
tratarse de una imp utación delictiva directa, sobre su real comisión. No
interesa, dice Peña Cabrera, que
haya asistido buena fe para imputar el hecho ilícito, pues nadie tiene amplias facultades para
hacer de conocimiento
público hechos que lesionan el honor y la intimidad, salvo que la persona denunciante se encuentre bajo
juramento.
En resumidas cuentas, la exceptio
veritatis, coloca al honor de las personas en una posición
alicaída, promoviendo la imputación de hechos delictivos por parte de los
ciudadanos, al margen de los procedimientos que el orden jurídico dispone, lo
cual es incompatible con un orden que pretende proteger decididamente los
derechos fundamentales, en este caso el honor. Por otro lado, decaen
fuertemente los efectos preventivos-generales de la norma de sanción, al no
incidir en el plano de abstención de estimulación de la conducta
anti-normativa, es decir, los efectos disuasorios quedarían debilitados. El hecho
de que a posteríorí se pruebe la veracidad de la imputación, no revierte la
lesión de la que fue objeto el honor del sujeto pasivo, por tanto la excepción de ia
verdad, no puede ser, de ninguna manera, reputada como una causal de atipicidad.
Quienes abogan por su vigencia restrictiva, como Ramos, señalan que admitir la
excepción de la verdad en todos los casos, sería llevar las investigaciones de la
justicia para satisfacer un simple deseo o pasión individual, a extremos en que la
sociedad no sólo no tendría interés alguno, sino que invadiría los
dominios de la moral y de la libertad de conducta del individuo en todo lo que no
ofende ni pone en peligro el derecho ajeno. Negar en absoluto la excepción,
(...), es ir más allá de lo que reclaman el interés público o aun el interés
particular del ofendido. En opinión de Nuñez, admitir la excepción de la verdad en
todos los casos de injuria, sería llevar las investigaciones de la justicia para
satisfacer un simple deseo o pasión individual, a extremos en que la sociedad
no sólo no tendría interés alguno, sino que invadiría los dominios de la
moral y de la libertad de conducta del individuo en todo lo que no ofende ni
pone en peligro el derecho ajeno; pero, al mismo tiempo, negar en absoluto la excepción,
significaría, a veces, no atender los reclamos del interés público o no satisfacer
un legítimo interés particular del ofendido, cuya satisfacción no repugna el interés público.
Eusebio Gómez, desde una teoría
intermedia -que dista mucho de ser ecléctica-, señala que la prueba de la verdad sólo
debe admitirse en casos excepcionales, entre los que ha de anotarse, en primer término, aquel
en que la imputación
haya respondido al móvil de la defensa de un interés público.
2. LA EXCEPTIO VERITATIS EN LA
LEGISLACIÓN NACIONAL
Pasando a otro
punto del análisis, habiendo hecho alusión a su finalidad y efectos, debemos
describir la naturaleza jurídica exceptio verítatis, para ello debemos
pasar revista a sus elementos descriptivos que se desprenden del
artículo 134° del C.P. siendo que en el primer párrafo se dice que el autor del delito
previsto en el artículo 132°, puede probar la veracidad de las imputaciones, sólo en los casos
siguientes:
a. Cuando la persona ofendida es un
funcionario público, y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido
se refieren al ejercicio
de sus funciones.
b Cuando por los hechos imputados está aún
abierto un proceso penal contra
la persona ofendida.
c. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado
en interés de
una causa pública o defensa propia.
una causa pública o defensa propia.
d. Cuando
el querellante pide formalmente que le proceso siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de
la cualidad que se le haya atribuido.
CONCORDANCIA JURISPRUDENCIAL: ARTÍCULO 116º
TUO LOPJ
ASUNTO: DELITOS CONTRA EL HONOR PERSONAL Y
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN.
Lima, trece de octubre
dos mil seis.-
I. ANTECEDENTES
1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, acordaron realizar un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo
Penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 22º y 116º
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito
de las Ejecutorias Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las
decisiones dictadas en el segundo semestre del presente año. A continuación, el
Equipo de Trabajo designado al efecto, bajo la coordinación del Señor San
Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorias que podían
cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y Primera Transitoria –de donde
emanaron las Ejecutorias analizadas–, en sesiones preliminares, resolvieron
presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.
3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria
Suprema que analiza y fija criterios para solucionar la colisión que puede
presentarse entre el delito contra el honor –protección constitucional al honor
y a la reputación– y el derecho constitucional a la libertad de expresión. Se
trata de la Ejecutoria recaída en el recurso de nulidad número 4208-2005/Lima,
del 18 de octubre de 2005.
4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116º del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las
Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la
finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. Dada la complejidad y
amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en la Ejecutoria
Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario incorporando los
fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una doctrina
legal y disponer su carácter de precedente vinculante.
5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como
resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se
emitió el presente Acuerdo Plenario. Se designaron como ponentes a los señores
San Martín Castro y Calderón Castillo, quienes expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
6. Los artículos 130º al 132º del Código Penal instituyen los delitos de injuria, difamación y calumnia como figuras penales que protegen el bien jurídico honor. El honor es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos [en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 0018-1996-AI/TC, del 29.4.1997, que hace mención al honor interno y al honor externo, y llega a decir que la injuria, a diferencia de la difamación y la calumnia, sólo inciden el honor interno, que es muy subjetivo]. Este bien jurídico está reconocido por el artículo 2º, numeral 7), de la Constitución, y constituye un derecho fundamental que ella protege, y que se deriva de la dignidad de la persona –constituye la esencia misma del honor y determina su contenido–, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona. Su objeto, tiene expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2790-2002-AA/TC, del 30.1.2003, es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.
7. Paralelamente, la Constitución, en su artículo 2º, numeral 4),
también reconoce y considera un derecho fundamental común a todas las personas
las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social. Son sujetos de este derecho la colectividad y cada uno
de sus miembros, no son sólo los titulares del órgano o medio de comunicación
social o los profesionales del periodismo. Desde luego, el ejercicio de este
derecho fundamental –dado el carácter o fundamento esencial que ostenta en una
sociedad democrática [v.gr.: STEDH, Asunto Worm vs. Austria, del 29.8.1997, §
47]– modifica el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos
supuestos en los que las conductas objeto de imputación en sede penal han sido
realizadas en el ejercicio de dichas libertades. Como es evidente, por lo
general se presenta un problema entre la protección constitucional de dichas
libertades y el derecho al honor, dada su relación conflictiva que se concreta
en que el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental sino que está
configurado como un límite especial a las libertades antes mencionadas –tiene
una naturaleza de libertad negativa, que en el Derecho penal nacional se aborda
mediante la creación de los tres delitos inicialmente mencionados– [“Los
delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás de comunicación social
se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”, segundo párrafo
del numeral 4) del artículo 2º Constitucional]. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio
de 2004, precisó que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento no
es absoluto, cuyas restricciones deben cumplir tres requisitos, a saber: 1)
deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a
proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de
la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben
ser necesarias en una sociedad democrática.
8. La solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio
ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y
permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada
por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información.
La base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en
conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o
juicios de valor– y de información –imputación o narración de hechos
concretos–, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene
carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de
derecho-principio]. A este efecto, uno de los métodos posibles, que es del caso
utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada
derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la
limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el
carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar
que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del
derecho limitado.
9. Una vez determinados legalmente la concurrencia de los presupuestos
típicos del delito en cuestión –paso preliminar e indispensable–, corresponde
analizar si se está ante una causa de justificación –si la conducta sujeta a la
valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e
información–. Es insuficiente para la resolución del conflicto entre el delito
contra el honor y las libertades de información y de expresión el análisis del
elemento subjetivo del indicado delito, en atención a la dimensión pública e
institucional que caracteriza a estas últimas y que excede el ámbito personal
que distingue al primero.
11. El otro criterio está circunscrito a los requisitos del ejercicio de
las libertades de información y de expresión. Se ha respetar el contenido
esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las
frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones
insidiosas y vejaciones –con independencia de la verdad de lo que se vierta o
de la corrección de los juicios de valor que contienen–, pues resultan
impertinentes –desconectadas de su finalidad crítica o informativa– e
innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio
por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las
libertades de información y de expresión que se realice una evaluación
personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear
calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto,
evidencian menosprecio o animosidad.
12. En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de
información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la
información que se profiera. Debe ejercerse de modo subjetivamente veraz [el
Tribunal Constitucional, en la sentencia número 0905-2001-AI/TC, del 14.8.2002,
ha precisado al respecto que el objeto protegido de ambas libertades es la
comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones –incluye
apreciaciones y juicios de valor–; y, tratándose de hechos difundidos, para
merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la
asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimos por quienes
tienen la condición de sujetos informantes]. Ello significa que la protección
constitucional no alcanza cuando el autor es consciente de que no dice o
escribe verdad cuando atribuye a otro una determinada conducta –dolo directo– o
cuando, siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia
mínima en la comprobación de la verdad –dolo eventual–. En este último caso, el
autor actúa sin observar los deberes subjetivos de comprobación razonable de la
fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma,
delimitación que debe hacerse desde parámetros subjetivos: se requiere que la
información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e
imparciales [El Tribunal Constitucional, en la sentencia número
6712-2005-HC/TC, del 17.10.2005, precisó que la información veraz como
contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad
inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien
informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber
de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca
amparar la verosimilitud de la información].
No se protege, por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a
recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo
comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos
simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o
insinuaciones insidiosas; las noticias, para gozar de protección
constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos
objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.
Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del
8.4.2002 (§ 3)– que ha puntualizado que el específico deber de diligencia es exigible
con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como
una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de
otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da
traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio
periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para
contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o
flexibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su
rigor.
Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se
satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no
se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado,
aun cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada– que
lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que
no se trate de una fuente genérica o no se determinó quién hizo las
declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás,
no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo
recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un
reportaje periodístico.
13. Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio
de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y los
juicios de valor –que comprende la crítica a la conducta de otro– son
imposibles de probar [el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su
propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las
ideas de cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y,
por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal
Constitucional número 0905-2001-AA/TC, del 14.8.2002]. Por tanto, el elemento
ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en
cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las
frases cuestionadas –deben desbordar la esfera privada de las personas, única
posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que
constituye el interés público de la opinión– y la presencia o no de expresiones
indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de
fundamento y o formuladas de mala fe –sin relación con las ideas u opiniones
que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto
son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o
disgustar a quien se dirige–.
III. DECISIÓN
14. En atención a lo
expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;
ACORDÓ:
15. ESTABLECER como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas
en los párrafos 8 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos
párrafos constituyen precedentes vinculantes.
16. PRECISAR que el principio jurisprudencial que contienen la doctrina
legal antes mencionada debe ser invocado por los Magistrados de todas las
instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
17. PUBLICAR el presente
Acuerdo Plenario en el Diario Oficial El Peruano. Hágase saber.-
S.S. SALAS GAMBOA / SIVINA HURTADO / GONZÁLES CAMPOS / SAN MARTÍN CASTRO
/ VALDÉZ ROCA / BARRIENTOS PEÑA / VEGA VEGA / LECAROS CORNEJO / MOLINA ORDÓÑEZ
/ PEIRANO SÁNCHEZ / VINATEA MEDINA / PRÍNCIPE TRUJILLO / CALDERÓN CASTILLO /
URBINA GAMBINI
Sí, básicamente ¿cuál sería la diferencia entre tomarle a una foto a Shakira o a una desconocida en la calle, donde está el daño a la honra; dónde están las injerencias arbitrarias en la vida de la persona?
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