sábado, 29 de diciembre de 2012

LA INVESTIGACION PREPARATORIA EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL (Aspectos importantes)


(Para Maestría en Derecho Penal)

Se convierte en una de las etapas si bien inicial, a su vez la más importante del proceso penal en el nuevo modelo procesal que contiene el Código Procesal Penal del 2004, y que, viene siendo puesto en vigencia de manera secuencial en los diferentes distritos judiciales de nuestro país. Ello implica que la investigación preparatoria dota al Proceso Penal de los cimientos necesarios para dar lugar al Juzgamiento, toda vez que si tenemos una investigación endeble, sin elementos de prueba suficientes, la investigación no tendrá éxito y culminará en un requerimiento de SOBRESEIMIENTO

FINALIDAD

La finalidad de la investigación, no sólo es la búsqueda de las pruebas para determinar la culpabilidad del imputado-como sucedía en el proceso penal regido bajo el agónico Código de Procedimientos Penales-eminentemente inquisitivo, en el que tanto la Policía como el Representante del Ministerio Público realizaban una incasable labor para buscar por todos los medios posibles, elementos de inculpación contra el investigado, resultando la investigación deficiente y duramente cuestionada, toda vez que los "elementos de prueba" muchas veces se obtenían por medios ilegales (prueba prohibida).

Con el nuevo modelo procesal en la investigación preparatoria se debe obtener también las pruebas de descargo, que puedan determinar el grado de inocencia de la persona a la que se le imputa un delito. Esto último, debido a que el Fiscal además de ser el Titular del ejercicio de la Acción Penal es también el defensor de la legalidad y de la sociedad. Lo que implica, que si el fiscal encuentra elementos de prueba que determinen la inocencia o un menor grado de participación en el delito, está en la obligación de presentarlas al juzgador, puesto que de no hacerlo, su labor será cuestionada por faltar a sus deberes y contravenir la Constitución y las leyes.

El Fiscal además de contar con la Policía como ente auxiliar, también podrá recurrir a otras entidades como el Sistema Nacional de Control, el Instituto de Medicina Legal y a todos los órganos del Estado que por su naturaleza, puedan aportar medios útiles al mejor esclarecimiento de los hechos y a la determinación de responsabilidades. Así mismo las Universidades, sean estas públicas o privadas, los institutos o cualquier otra entidad pública o privada están obligados a proporcionar los informes  y estudios que le sean requeridos.

El equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, actuará bajo la dirección del Fiscal y estará compuesto por profesionales de distintas materias e inclusive por fiscales adjuntos. El apoyo también puede venir de la colaboración gratuita de alguna persona, organismo no gubernamental o de personas jurídicas sin fines de lucro para la realización de una investigación determinada, quienes previa evaluación, bajo la dirección y supervisión del Fiscal, podrán realizar las tareas de apoyo expresamente señaladas. Definitivamente y conforme lo hemos señalado líneas arriba estos actos de investigación con el apoyo técnico-profesional especializado no debe servir a los fines de imputación y determinación de responsabilidad, sino también para demostrar la inocencia de la persona investigada, ello porque el nuevo proceso penal es acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y garantías constitucionales, entre ellos el Principio de igualdad de Armas, mediante el cual, tanto la acusación como la defensa se encuentran en igualdad de condiciones durante el desarrollo del proceso. (Art. 321° del NCPP).

Dirección de la investigación

La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección del Fiscal, el cual podrá actuar de manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir que la Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control. La diferencia con el Código de Procedimientos Penales de 1940, radica en que, con dicho Código se dispone la realización de una investigación por parte de la Policía, la cual a partir de ese momento actuaba independientemente, en cambio lo que ahora se establece, es que, es el Fiscal quien determina las pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación a la Policía, bajo ciertas formalidades específicas que deben de reunir los actos de investigación, conllevando todo esto a que las actuaciones policiales estén bajo el total control jurídico del Fiscal, púes es éste último a quien la Constitución y las Leyes le otorgan el control de la investigación y además la decisión de la estrategia adecuada a cada caso concreto. (Art. 322 del NCPP).

Función del Juez de la investigación preparatoria

El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una función de vigilancia de la investigación preparatoria.

Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación, facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:

·         A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación Preparatoria realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.

·         B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este Código.

Reserva y secreto de la investigación

Resulta razonable que la investigación sea reservada para aquellas personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que éstas no tienen ningún interés en el mismo, por el contrario su contacto con las actuaciones practicadas puede obstaculizar el desarrollo del proceso, pero no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, en razón que se estaría atentando contra su derecho de defensa. Con el Código de 1940, el secreto de la investigación se daba hasta la rendición de la instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha enseñado que ello era totalmente desproporcional, toda vez que la defensa se encontraba en desventaja con relación al Fiscal, pues al no tener acceso al expediente o en el mejor de los casos acceder a él, media hora antes de la declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a improvisar más que a planear una buena estrategia de defensa. Eso obviamente fue cambiando paulatinamente en la práctica procesal.

Los Fiscales y Jueces se mostraban renuentes con las pruebas que ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el abogado defensor y en general los sujetos procesales no sólo podrán enterarse de la información que haya conseguido el Fiscal o la Policía, sino que además podrán obtener copia de la documentación que a su consideración le son útiles. Todo esto se da, básicamente a que el presente Código recoge el Principio de Igualdad de Armas, con el que se elimina principalmente las desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo a ambos en adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos probatorios. Así pués el secreto de la investigación, de regla general, se ha convertido en una excepción para las partes que conforman el proceso. (Art.324° del NCPP).

Carácter de las actuaciones de la investigación

Todos los actos que realiza el Fiscal y demás sujetos procesales, durante la etapa de la investigación preparatoria, sólo sirven para que el Juez de la investigación preparatoria emita las resoluciones respecto de las medidas coercitivas, medios de defensa, etc.,propias de esta etapa, las mismas que en nada incidirán en la resolución final, pués para emitir sentencia, se tiene que actuar y valorar debidamente los medios de prueba recogidos en la investigación. Así pues, tanto la etapa de investigación como la intermedia, tienen como finalidad llevar al juicio oral un proceso penal que cumpla con los requisitos básicos como para poder dar inicio a un debate oral, público y contradictorio. Ya no sucederá que durante el Juzgamiento como ocurría con el Modelo Procesal bajo los alcances del Código de 1940, que en muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se validaban o se le daba valor probatorio a las actuaciones practicadas durante la etapa de instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un escenario de repetición o de convalidación probatoria propio del sistema inquisitivo, emitiéndose sentencias condenatorias a mérito de lo que obraba en el expediente, dando valor y credibilidad a pruebas muchas veces obtenidas ilegalmente y en cuya actuación no participó el Colegiado.

La denuncia y los actos iniciales de investigación

     LA NOTICIA CRIMINAL
La investigación criminal es una de las etapas procesales más importantes en el nuevo Código Procesal Penal, una vez que la Policía Nacional o el representante del Ministerio Público toma conocimiento de la noticia criminal, debe reunir los elementos de convicción para determinar si se abre  una investigación preliminar o investigación preparatoria, y de conformidad con la causa probable se solicitará el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado.

Para este efecto, se tiene que contar con los indicios y evidencias necesarios a fin de dar un curso justo al proceso penal.  es allí, en donde radica su importancia.

En consecuencia se puede decir que la noticia criminal es el conocimiento o la información obtenidos por la policía judicial o la Fiscalía, en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, exteriorizados por distintas formas o fuentes. Puede ser verbal, escrita o formulada por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor de la misma.

El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia penal.

La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando la policía a tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito (prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.

 Actuación policial

La Policía como institución del Estado, además de velar por el orden interno y demás funciones que le confiere la Constitución en su Art. 166°, también tiene por finalidad investigar bajo la dirección del Ministerio Público los hechos denunciados como presuntos delito. Ello conlleva que tan pronto tenga conocimiento de un hecho calificado como delito, intervenga en salvaguarda de los derechos de las personas y en salvaguarda de los medios de prueba que se generen como producto de delito. En ese sentido, la Policía ante una situación de actuación directa y urgente no necesita de la presencia del Fiscal, pués ésta actuando de acuerdo a sus atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de realizada la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de forma inmediata al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe razonado (Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivacion de su intervención y la relación de las diligencias realizadas, luego de dicho informe, en el que no podrá calificar el delito (como ocurría cuando elaboraba el atestado policial), podrá continuar con la investigación, según las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones recogidas en el Art. 68° del NCPP.

Calificación de la denuncia

El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).

La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la investigación preparatoria.

Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente investigada. (Art. 335° del NCPP).

Formalización y continuación de la investigación

Una vez terminado el plazo para la realización de las diligencias preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los elementos tanto objetivos, como subjetivo, dicta un acto de disposición, con el cual se da inicio a la investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de la Investigación Preparatoria.

Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una labor más eficiente, pués será él y no la Policía quien determine los hechos que se suscitaron y la correspondiente tipificación del delito. En la tipificación el Fiscal no debe de limitarse a indicar en que artículo del Código Penal se encuadra el hecho delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir además de ello, deberá de indicar cuáles han sido los motivos que lo han llevado, a calificar el hecho como un determinado delito (establecer que el hecho es ilícito, porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, establecer las proposiciones fácticas y jurídicas de dicha conclusión).

Lo que se busca con la investigación preparatoria, es justamente la recopilación de los elementos de prueba necesarios para sustentar la acusación en el Juicio Oral, pero si esta se hace innecesaria porque en las diligencias preliminares se recopiló toda la información y elementos de prueba suficientes como para sustentar la acusación del Ministerio Público, éste puede prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, está totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).

Efectos de la Formalización de la Investigación:

·         a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

·         b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

Conclusión de la investigación preparatoria

La finalidad de la investigación es incorporar los elementos de prueba necesarios para conocer la verdad histórica objetiva y construir la vedad procesal. Siendo esto así, el Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el tiempo máximo fijado para la investigación, a fin de darla por concluida y como consecuencia de ello proceder a formular acusación, pués dadas las circunstancias y si a consideración del Fiscal se ha reunido la prueba suficiente que sustente no sólo su acusación, sino también el debate probatorio en el juicio oral, éste dará por concluida dicha etapa procesal.

Cabe resaltar que, todos los elementos de prueba reunidos en la investigación, no tienen aún el valor suficiente para su acreditación como tales, pues esta última adquiere recién dicha calidad mediante el debate público y oral. En la etapa de investigación lo que se realiza es la recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el juicio, debido a eso es que precisamente recibe esta etapa el nombre de investigación preparatoria. Esto no ocurre con el agónico Código de Procedimientos Penales, en donde los elementos reunidos en la investigación se convertían automáticamente en prueba, sin la necesidad de que estos sean producidos directamente en el juicio oral, dictándose a nuestro modo de ver sentencias inconstitucionales, máxime si en muchos casos la única prueba para sostener la acusación, era el Atestado Policial.






viernes, 30 de noviembre de 2012

BAJO UN PUENTE DE LOS ANGELES

(Solo para alguien como yo)

Hace unos días saliendo del trabajo, sorpresivamente un gallardo jovencito que días antes me había estado observando sigilosamente, se me acerco diciéndome: Señor, disculpe, soy el hijo de Charlotte…

Su presencia me causó  gran sorpresa, y al verlo fijamente, me acorde de  Charlotte, amiga de  muchos años de aquel  conocido Club  de la calle siete de la Ciudad.

 
De  Charlotte, solo sabia que radicaba en Estados Unidos  y que le iba bien…

¿Qué es de ella? Pregunte…

 --Mi madre  sufre  abandonada bajo un puente de Los Angeles,  es  alcohólica -- Me dijo a boca de jarro.

Aquella respuesta me cayó como un balde con agua helada, porque jamás pensé que aquella  hermosa  chica, de los ojos verdes imposibles, por la que todos los jóvenes de aquel entonces suspirábamos, pudiera  estar viviendo una pesadilla en un país lejano al nuestro…
                                                                                              


¿Porque? ¿Que le paso? –pregunte…

Hace varios años, mi madre en los EE.UU, conoció a un tipo traficante de drogas que  se aprovecho de ella,  y la obligaba a  transportar  droga a otros lugares, llegando a estar en prisión varios años en un penal de ese país; cuando recobro su libertad  decepcionada de la vida se fue al abandono, a  vivir bajo ese puente—respondió algo ofuscado  el hijo de Charlotte...

Con mi abuela  hemos ido  hasta ese país a fin de traerla a casa, pero  fue en vano, a mi abuela lo  culpa  de su desgracia. De mi, no se acuerda nada. Le supliqué  llorando que regrese, pero dice que le dejemos en paz, que ese puente es su hogar—respondió  compungido  el muchacho…

"Nunca llegue a conocer en persona al hijo de Charlotte, hasta ese momento"...

Quiso decirme algo más…pero lentamente iba retrocediendo…sin dejar de mirarme y  con lágrimas en los ojos... hasta  perderse de mi vista…

Lo que me hizo sentir  mucha pena y tristeza…

Pero antes de marcharse,  aquél joven me dejo una nota de cómo ubicar a Charlotte…

Aquella nota decía entre otras cosas, que trabajaba para ayudar a su familia, que su meta era llegar a ser grande…y que  nunca pierde  la  esperanza de algún día estar a  lado de su madre…
 


Mientras tanto...
Aún sigo pensando en  Charlotte…

La imagino bajo ese puente agobiada, demacrada y muy débil…
abandonada  a su suerte como pérdida en el limbo…

Sin embargo, en medio de su quebranto y abandono, la imagino  relucir  con sus bellos ojos y su tierno corazón…

Mientras  sigo mi camino;  persiste  en mi mente el  recuerdo por  ella…

Si voy a buscarla, y  trato de  convencerla  a que regrese a su país de origen...¿también me rechazará?…me pregunto…

Aún, si le hablara de  los tantos  buenos  momentos que  compartimos juntos…

Le diré que me diga la verdad,  quien es el verdadero padre de su hijo…
y  otras cosas más, que Charlotte, no tendrá escapatoria ni alternativa que regresar…

Que lastima que nadie sepa, que bajo un puente de Los Ángeles, yace  un  tesoro incalculable…

Mas que una vida, una dama  con inconmensurable  belleza…

"Un mundo, un sol, una  flor"…
............................................................
                           
Y mientras  preparo  una  pequeña   maleta…

Sigo  pensando…
¿Por qué el hijo de Charlotte acudió  hacia mí ?…

Tal vez  muy pronto encuentre la respuesta…
 
Allá  nos vemos  Los Angeles
 
Donde el viento sopla  mi destino…
 
A  donde   me  lleva  el  corazón...
          
                                               ( De mi cuento: Charlotte, una lagrima tuya…es un océano de amor…)
                   -----------------------------------------------------------------------

Videos relax recomendado:
 
 
 

miércoles, 21 de noviembre de 2012

MUERTE SUBITA Y MUERTE PRESUNTA O LEGAL ( Tanatologia Forense)


(Para Maestría en Derecho Penal)

MUERTE  SÚBITA
(Una realidad que a cualquiera puede atacar)

La muerte súbita es una muerte natural que ocurre instantáneamente o dentro de la primera hora desde el comienzo de los síntomas, en un paciente con enfermedad previa conocida o sin ella, pero que en el momento y la forma de la muerte son totalmente inesperados. Los tres términos en los que se apoya cualquier definición de muerte súbita son: 1º natural, 2º inesperada y 3º, rápida.
QUE  ES LA  MUERTE  SUBITA?


Se denomina muerte súbita a un episodio en el cual la persona afectada pierde el pulso, la respiración, la conciencia de una forma: Repentina, Inesperada, originado por causa natural, es decir, sin que participen mecanismos violentos (Homicidio, suicidio, intoxicación, trauma), y del cual solo podría recuperarse si se efectúan maniobras médicas adecuadas.





¿Qué tan frecuente es la Muerte Súbita?


Casi todos desconocemos que la muerte súbita es la primera causa de muerte en todo el mundo, siendo en Estados Unidos de alrededor de 500.000 casos al año, es decir 1 caso cada 60 segundos.







¿Cuales son las causas más importantes para generar MUERTE SÚBITA?


La causa más importante son las enfermedades cardiovasculares. Toda alteración de la función cardiaca sea por un infarto antiguo, o la dilatación del corazón por diversos orígenes, una válvula dañada, una inflamación de larga data (Miocarditis) o anormalidades genéticas congénitas que afectan el músculo del corazón, pueden generar la muerte súbita

En los primeros casos, es decir cuando el corazón esta grueso (Hipertrófico), o dilatado; aumentado de tamaño, se pueden ver estos daños en exámenes de imágenes diagnosticas como el Ecocardiograma, que permite al cardiólogo observar si las cavidades cardiacas tienen anormalidades que predisponen a muerte súbita
En otro grupo, en especial de jóvenes o adultos jóvenes aun niños, puede la estructura del corazón ser completamente normal entre comillas, pero tener anormalidades a nivel casi molecular de la conformación de este órgano que no se pueden ver, y que pueden ocasionar la muerte súbita. Estas son las comentadas por allegados “Pero por qué, si todo estaba bien”. Es en estos casos donde la evaluación a fondo de la historia familiar de hermanos, tíos, primos, padres que fallecieron de manera repentina inesperada y natural, información obtenida en el interrogatorio por parte del médico que debe complementarse con evaluaciones clínicas a fondo.






¿Se puede prevenir la Muerte Súbita?


La respuesta es si, pero un <SI> donde las acciones, sean integrales.







-
Tomar la <PREVENCIÓN> como un estilo de vida, entendiendo que para que exista Calidad de vida lo primero que debe tenerse es la vida misma.










-
Tomar conciencia de cambiar estilos de vida nocivos por saludables, dejar de fumar, controlar el peso, hacer ejercicio.  En el aspecto de la dieta, es <fundamental> el consumo de pescado 2 a 3 veces a la semana.













-
La siguiente Reflexión es: Y si fracasan las medidas preventivas, y se produce el infarto o el daño cardiovascular, qué puede ocurrir?











Recordemos que si se presenta un paro cardíaco súbito, en el 80% de los casos, son los familiares, amigos o compañeros de trabajo quienes efectuarán la Reanimación
Entonces es de preguntarse qué tan preparados están ellos para atender una emergencia de este tipo









La Muerte Súbita constituye un verdadero problema de salud pública, que afecta incluso a atletas de alto rendimiento como hemos sido testigos recientemente, con los jugadores de fútbol. Por lo tanto el tomar una conciencia de prevención integral que incluya modificar hábitos de vida saludable, un chequeo previo a la práctica del deporte y entrenamiento de la comunidad en general en técnicas de Reanimación constituyen las medidas recomendadas para salvar vidas. Así como contamos con un extinguidor para potenciales incendios en la casa, la oficina, o el carro, así deberían existir dispositivos de reanimación en la vecindad de un lugar en donde muy pronto podría ocurrir un Paro cardiaco y sobrevenir para todos una “Muerte Natural”.












Situaciones en las que ocurre la muerte súbita:
La mayor parte de muertes súbitas ocurren fuera del ámbito hospitalario. Ya hemos mencionado antes los problemas que esto plantea para el estudio de los mecanismos de la muerte súbita. Además, esto también implica un problema importante en la identificación de los grupos con riesgo elevado, así como en la prevención y tratamiento del paro circulatorio y en la protección de los miembros de la comunidad de los peligros de la muerte súbita.

Otras causas de muerte súbita:
Es importante recordar que la aspiración de un bolo alimenticio, la llamada "muerte de café" o "muerte de restaurante", puede ser una causa de muerte súbita potencialmente tratable. El cuadro característico es la aparición súbita de dificultad respiratoria en el curso de una comida. El paciente se aprieta el pecho como si tuviese un dolor coronario, se torna cianótico y rápidamente se colapsa. Los ruidos cardíacos pueden oírse durante el paro respiratorio, y antes de que éste se produzca se puede notar un estridor intenso. Cualquiera que esté presente, si es capaz de realizar el diagnóstico y extraer el bolo de alimento con un dedo, puede salvar al paciente.

En los alcohólicos con enfermedad hepática, el embolismo pulmonar graso se ha considerado como causa de muerte súbita en raras ocasiones, pero esto todavía no se ha establecido con seguridad. Se ha considerado también como causas de muerte súbita, en casos esporádicos, la emoción extrema (juego, terror, cólera,...).


Cómo se produce:

Hay de descripciones impresionantes sobre la naturaleza  de la muerte súbita. Clásicamente, el paciente se encuentra perfectamente bien en un momento y agoniza unos instantes más tarde. La pérdida de la conciencia es rápida tras la instauración de la fibrilación ventricular, la asistolia ventricular o, a veces, la bradicardia intensa. La detención de la circulación se acompaña casi siempre del cese de los movimientos respiratorios, aunque a veces pueden persistir durante corto tiempo unos pocos movimientos respiratorios jadeantes. Las convulsiones generalizadas y las pupilas dilatadas y fijas son comunes, así como una cianosis intensa. Se define como muerte clínica el período de tiempo durante el cual la circulación se ha interrumpido pero todavía persiste la vida a nivel celular. Los intentos de reanimación son factibles durante los primeros cuatro a seis minutos después del comienzo de la muerte súbita. Cuando se ha producido la muerte celular y la reanimación ya no es posible, se establece la muerte biológica irreversible.
Algunas veces el cuadro clínico es menos espectacular. El episodio final puede comenzar con un dolor torácico típico de infarto y progresar muy rápidamente a la muerte con manifestaciones de shock y/o insuficiencia cardíaca congestiva y/o trastornos del timo. Se pueden observar también los hallazgos de otras enfermedades típicas distintas del infarto. No obstante, los síntomas suelen ser confusos y el diagnóstico final sólo lo proporciona la autopsia. Casi todos los casos de muerte instantánea se piensa que son debidos a un trastorno del ritmo (fibrilación ventricular o asistolia), el cual a su vez suele estar provocado por causas cardíacas, aunque también pueden desencadenarse a partir de un factor extracardíaco.

                                                   MUERTE  PRESUNTA


          Definición de desaparición
La desaparición según Fernández Sessarego: "Es un no estar en su domicilio, sin tener información sobre el lugar donde se encuentra una persona".
Otra definición importante es la del Doctor Espinoza Espinoza: la desaparición es una situación de hecho que se configura con la no presencia del sujeto en su domicilio.

Entonces podemos concluir que la desaparición es un hecho jurídico en el que una persona por diversos motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su paradero.

En donde sus familiares no dan con él; originando ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su patrimonio, por diversas razones como alimentación, pago a acreedores, etc.

 Declaración de desaparición
 "La desaparición constituye una de las fases de la ausencia, justamente es la que pone en marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a la declaración y la sucesión universal de una persona.


Ante esto nuestro código lo considera como 2 manifestaciones (desaparición-ausencia), ya que la ausencia se puede declarar sin que previamente se haya en el código civil, vigente en el articulo 47: "Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero…..
Es ahí donde se procede a declarar la desaparición para lo cual debe cumplirse lo siguiente:
·         a) Domicilio: tiene que desaparecer de su domicilio, residencia más no de una morada.
·         b) Plazo: tiene que transcurrir sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los sesenta días y llega hasta los dos años se procederá declarar ausencia del desaparecido
·         c) Información: no se debe tener información de la persona, ni noticias de su paradero.

Concepto de Ausencia
a) En sentido natural: Es una falta de presencia. Esta ausencia que en un jurídicamente se requiere algo mas: la incertidumbre sobre su existencia, originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias sobre el.
b) En sentido jurídico: Es una persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay una duda sobre este punto fundamental, que es la determinación de la actuación de las normas del Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración judicial que da nacimiento a la situación de ausencia declarada.

Según Carlos Enrique Becerra Palomino plantea a si la situación de ausencia:
·         a) No se encuentra en el lugar de su domicilio.
·         b) Se ignora su paradero,
·         c) Carece de representante suficientemente facultado; y
·         d) Respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo.

Declaración judicial de ausencia
"La declaración de ausencia es una situación de derecho en la cual hay un pronunciamiento judicial respecto de la persona que no es habida y que tiene como consecuencia la posesión temporal de sus bienes a quienes serian sus herederos forzosos."
Si para la desaparición, el Código Civil, de acuerdo a la modificación introducida por el Código Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de sesenta días, para el caso de declaración de ausencia son por un tiempo de dos años.

Efectos de la declaración judicial.
·         A. Regreso del ausente.
·         B. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
·         C. Comprobación de la muerte del ausente.
·         D. Declaración judicial de muerte presunta.
En los dos primeros casos, se procede a la restitución del patrimonio a su titular, en el estado en que se encuentra.
En los dos últimos se procede a la apertura de la sucesión.

Definición de Declaración de muerte presunta
Para poder definir la declaración de muerte presunta hay que tener en cuenta el concepto de  desaparición y ausencia. Debido ha que la muerte presunta es una forma de proceder ante el tiempo prolongado desde que una persona no da noticias de su paradero.
Es por eso que desde los primeros 60 días desde que no se tiene noticias de una persona, de su paradero se tiene que dar como desaparecido.
Pasado o transcurrido dos años se le declarara ausente y a los10 años o por acontecimiento demuestra su deceso se declara Muerte presunta.

La muerte presunta es:
Como dice Arturo Yungano: "la ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real: la ausencia con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la partida de defunción y, con ello, surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta figura legal
Este tipo de muerte civil es una presunción y no de una ficción.
Esa presunción es la consecuencia de un estado de hecho, fortalecida por resoluciones judiciales que, sin embargo, y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta, tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario producida por quien tenga interés en acreditar que el desaparecido vive o murió realmente en una fecha distinta" y es importante ver que esta presunción no quita la personalidad se conserva.
Para poder operar la presunción de muerte, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
·         Que la persona se encuentre fuera del lugar de su domicilio y que no se tenga noticias de ella.
·         Que el lapso de ausencia se ajusta a los plazos establecidos en los incisos 1 o´2 del art. 63 del Código civil, o que, exista certeza de la muerte.
·         Que haya una resolución que declare la muerte presunta.   
 ( Art. 63. Código civil.- Declaración de muerte presunta:
1.- Cuando hayan transcurrido 10 años desde  la últimas noticias del desparecido o cinco si este tuviera más de ochenta años de edad.
2.- Cuando hayan transcurrido 2 años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte…
3.- Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.

En el art. 63 inc. 1, la ley no requiere la existencia de ninguna causa que haga suponer el fallecimiento del ausente.
Pero veamos que en el ordenamiento jurídico el legislador ve que el plazo de 10 años es suficiente para pedir la declaración de muerte presunta, plazo que varia en diversas legislaciones.
En el segundo inciso; el plazo se ve reducido hasta dos años si hubo circunstancias constitutivas de peligro de muerte. Estas circunstancias podrían ser violencia, como ejemplo que se vio en el Perú en la época de los 80, una guerra, el naufragio de barcos, caída y destrucción de una aeronave, terremoto, etc. Tengamos en cuenta que el cómputo de los dos años que se señala en el inciso, se inicia a partir del cese del evento peligroso.
En el tercer inciso; prima la certeza, el estar seguro de que una persona a muerto, sin la necesidad de que su cadáver sea encontrado o reconocido". La certeza se vale del testimonio indubitable, que permitan llegar a la nacional evidencia tanto del hecho que originó la muerte de la persona, como que, de tal acontecimiento no se podía salir con vida.
Podemos citar como ejemplo: el incendio en Mesa redonda, donde los cadáveres estuvieron tan calcinados que para los familiares de lo comerciantes y ambulantes fue imposible de identificar a los suyos. Pero era tal la certeza de que nadie sobreviviera a ese acontecimiento desastroso que a toda persona que se reportaba desaparecida que procedía a que se declarara muertos presuntos.
______________________________________________________________