(Para Maestría en Derecho Penal)
Se convierte en una
de las etapas si bien inicial, a su vez la más importante del proceso penal en
el nuevo modelo procesal que contiene el Código Procesal Penal del 2004, y que,
viene siendo puesto en vigencia de manera secuencial en los diferentes
distritos judiciales de nuestro país. Ello implica que la investigación
preparatoria dota al Proceso Penal de los cimientos necesarios para dar lugar al
Juzgamiento, toda vez que si tenemos una investigación endeble, sin elementos
de prueba suficientes, la investigación no tendrá éxito y culminará en un
requerimiento de SOBRESEIMIENTO
FINALIDAD
La finalidad de la
investigación, no sólo es la búsqueda de las pruebas para determinar la
culpabilidad del imputado-como sucedía en el proceso penal regido bajo el
agónico Código de Procedimientos Penales-eminentemente inquisitivo, en el que
tanto la Policía como el Representante del Ministerio Público realizaban una
incasable labor para buscar por todos los medios posibles, elementos de
inculpación contra el investigado, resultando la investigación deficiente y
duramente cuestionada, toda vez que los "elementos de prueba" muchas
veces se obtenían por medios ilegales (prueba prohibida).
Con el nuevo modelo
procesal en la investigación preparatoria se debe obtener también las pruebas
de descargo, que puedan determinar el grado de inocencia de la persona a la que
se le imputa un delito. Esto último, debido a que el Fiscal además de ser el
Titular del ejercicio de la Acción Penal es también el defensor de la legalidad
y de la sociedad. Lo que implica, que si el fiscal encuentra elementos de
prueba que determinen la inocencia o un menor grado de participación en el
delito, está en la obligación de presentarlas al juzgador, puesto que de no
hacerlo, su labor será cuestionada por faltar a sus deberes y contravenir la Constitución
y las leyes.
El Fiscal además de
contar con la Policía como ente auxiliar, también podrá recurrir a otras
entidades como el Sistema Nacional de Control, el Instituto de Medicina Legal y
a todos los órganos del Estado que por su naturaleza, puedan aportar medios
útiles al mejor esclarecimiento de los hechos y a la determinación de
responsabilidades. Así mismo las Universidades, sean estas públicas o privadas,
los institutos o cualquier otra entidad pública o privada están obligados a
proporcionar los informes y estudios que
le sean requeridos.
El equipo
interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, actuará
bajo la dirección del Fiscal y estará compuesto por profesionales de distintas
materias e inclusive por fiscales adjuntos. El apoyo también puede venir de la
colaboración gratuita de alguna persona, organismo no gubernamental o de
personas jurídicas sin fines de lucro para la realización de una investigación
determinada, quienes previa evaluación, bajo la dirección y supervisión del
Fiscal, podrán realizar las tareas de apoyo expresamente señaladas.
Definitivamente y conforme lo hemos señalado líneas arriba estos actos de
investigación con el apoyo técnico-profesional especializado no debe servir a
los fines de imputación y determinación de responsabilidad, sino también para
demostrar la inocencia de la persona investigada, ello porque el nuevo proceso
penal es acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y garantías
constitucionales, entre ellos el Principio de igualdad de Armas, mediante el
cual, tanto la acusación como la defensa se encuentran en igualdad de condiciones
durante el desarrollo del proceso. (Art. 321° del NCPP).
Dirección
de la investigación
La investigación es
única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección del Fiscal, el cual
podrá actuar de manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir que la
Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por
la Policía, bajo su control. La diferencia con el Código de Procedimientos
Penales de 1940, radica en que, con dicho Código se dispone la realización de
una investigación por parte de la Policía, la cual a partir de ese momento
actuaba independientemente, en cambio lo que ahora se establece, es que, es el
Fiscal quien determina las pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación a la Policía, bajo ciertas
formalidades específicas que deben de reunir los actos de investigación,
conllevando todo esto a que las actuaciones policiales estén bajo el total
control jurídico del Fiscal, púes es éste último a quien la Constitución y las
Leyes le otorgan el control de la investigación y además la decisión de la
estrategia adecuada a cada caso concreto. (Art. 322 del NCPP).
Función
del Juez de la investigación preparatoria
El Juez de la
Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener una relación
directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho magistrado además de
cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el sentido que es quien
evaluará la acusación fiscal, también realiza una función de vigilancia de la
investigación preparatoria.
Ante él podrán
recurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias que permitan
asegurar un mejor desarrollo de la investigación, facultándosele a dicho
magistrado dictar medidas coercitivas, a pronunciarse sobre medios de defensa y
sobre todo controlar el cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el
Fiscal al no contar con facultades coercitivas, necesita del órgano
Jurisdiccional que resuelva las medidas de coerción, con la finalidad de
asegurar la prueba y la eficacia del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:
·
A)
Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación Preparatoria realizar a
requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos
procesales que expresamente autoriza este Código.
·
B)
El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente está facultado para:
a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre
las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial-cuando
corresponda-las medidas de protección; c) resolver excepciones,
cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba
anticipada; y e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones
fijadas en este Código.
Reserva y secreto de la investigación
Resulta razonable que
la investigación sea reservada para aquellas personas que son ajenas al proceso
(terceros), puesto que éstas no tienen ningún interés en el mismo, por el contrario
su contacto con las actuaciones practicadas puede obstaculizar el desarrollo
del proceso, pero no es aceptable que la investigación sea reservada para las
partes, en razón que se estaría atentando contra su derecho de defensa. Con el
Código de 1940, el secreto de la investigación se daba hasta la rendición de la
instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado defensor no
tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha enseñado que ello
era totalmente desproporcional, toda vez que la defensa se encontraba en
desventaja con relación al Fiscal, pues al no tener acceso al expediente o en
el mejor de los casos acceder a él, media hora antes de la declaración
instructiva, obligaba al abogado defensor a improvisar más que a planear una
buena estrategia de defensa. Eso obviamente fue cambiando paulatinamente en la
práctica procesal.
Los Fiscales y Jueces
se mostraban renuentes con las pruebas que ellos obtenían, propio de un sistema
inquisitivo. Ahora el abogado defensor y en general los sujetos procesales no
sólo podrán enterarse de la información que haya conseguido el Fiscal o la
Policía, sino que además podrán obtener copia de la documentación que a su
consideración le son útiles. Todo esto se da, básicamente a que el presente
Código recoge el Principio de Igualdad de Armas, con el que se elimina
principalmente las desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo
a ambos en adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos
probatorios. Así pués el secreto de la investigación, de regla general, se ha
convertido en una excepción para las partes que conforman el proceso. (Art.324°
del NCPP).
Carácter de las actuaciones de la
investigación
Todos los actos que
realiza el Fiscal y demás sujetos procesales, durante la etapa de la
investigación preparatoria, sólo sirven para que el Juez de la investigación
preparatoria emita las resoluciones respecto de las medidas coercitivas, medios
de defensa, etc.,propias de esta etapa, las mismas que en nada incidirán en la
resolución final, pués para emitir sentencia, se tiene que actuar y valorar
debidamente los medios de prueba recogidos en la investigación. Así pues, tanto
la etapa de investigación como la intermedia, tienen como finalidad llevar al
juicio oral un proceso penal que cumpla con los requisitos básicos como para
poder dar inicio a un debate oral, público y contradictorio. Ya no sucederá que
durante el Juzgamiento como ocurría con el Modelo Procesal bajo los alcances
del Código de 1940, que en muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se
validaban o se le daba valor probatorio a las actuaciones practicadas durante
la etapa de instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un escenario de
repetición o de convalidación probatoria propio del sistema inquisitivo, emitiéndose
sentencias condenatorias a mérito de lo que obraba en el expediente, dando
valor y credibilidad a pruebas muchas veces obtenidas ilegalmente y en cuya
actuación no participó el Colegiado.
La denuncia y los
actos iniciales de investigación
LA NOTICIA CRIMINAL
La investigación criminal es una de las etapas procesales
más importantes en el nuevo Código Procesal Penal, una vez que la Policía
Nacional o el representante del Ministerio Público toma conocimiento de la
noticia criminal, debe reunir los elementos de convicción para determinar si se
abre una investigación preliminar o investigación preparatoria, y de
conformidad con la causa probable se solicitará el requerimiento de prisión
preventiva contra el investigado.
Para este efecto, se
tiene que contar con los indicios y evidencias necesarios a fin de dar un curso
justo al proceso penal. es allí, en
donde radica su importancia.
En consecuencia se puede decir que la noticia criminal es el conocimiento o la
información obtenidos por la policía judicial o la Fiscalía, en relación con la
comisión de una o varias conductas que revisten las características de un
delito, exteriorizados por distintas formas o fuentes. Puede ser verbal,
escrita o formulada por cualquier medio técnico que permita la identificación
del autor de la misma.
El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia penal.
La forma más común de
iniciar una investigación de oficio se da cuando la policía a tomado
conocimiento de la comisión de un presunto delito (prevención policial) y
realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta al Fiscal de su
intervención y cuando el Ministerio Público toma conocimiento directo de un
supuesto hecho delictivo.
La Policía como
institución del Estado, además de velar por el orden interno y demás funciones
que le confiere la Constitución en su Art. 166°, también tiene por finalidad
investigar bajo la dirección del Ministerio Público los hechos denunciados como
presuntos delito. Ello conlleva que tan pronto tenga conocimiento de un hecho
calificado como delito, intervenga en salvaguarda de los derechos de las
personas y en salvaguarda de los medios de prueba que se generen como producto
de delito. En ese sentido, la Policía ante una situación de actuación directa y
urgente no necesita de la presencia del Fiscal, pués ésta actuando de acuerdo a
sus atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de realizada
la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de forma inmediata
al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe razonado
(Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivacion de su intervención y la
relación de las diligencias realizadas, luego de dicho informe, en el que
no podrá calificar el delito (como ocurría cuando elaboraba el atestado
policial), podrá continuar con la investigación, según las pautas establecidas
por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones recogidas en el Art. 68° del
NCPP.
Calificación de la denuncia
El Fiscal, realizadas
o no las diligencias preliminares, calificará la denuncia y determinará si es
conveniente iniciar la investigación preparatoria o no. En caso de que arribe a
la conclusión de que no procede formalizar y continuar con la investigación
preparatoria, por las causales expuestas en el inciso primero del Art. 334° del
NCPP, ordenará el archivo de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal
adquiere la calidad de consentida si es que no es recurrida ante el superior,
dentro del plazo establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).
La calificación de la
denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante ella se puede evitar
dar inicio a todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos en los
que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada fácilmente, sino que
además, la facultad del Fiscal de archivar los actuados sólo se puede dar hasta
antes de la formalización de la investigación preparatoria.
Es importante
destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al archivamiento del caso,
implica la imposibilidad de que dicho caso pueda ser promovido por otro Fiscal.
Excepcionalmente, la norma deja abierta la posibilidad de reabrir la
investigación si es que se aportan nuevos elementos de convicción o se acredita
que la denuncia no fue debidamente investigada. (Art. 335° del NCPP).
Formalización
y continuación de la investigación
Una vez terminado el
plazo para la realización de las diligencias preliminares, el Fiscal, si
considera que se dan los elementos tanto objetivos, como subjetivo, dicta un acto
de disposición, con el cual se da inicio a la investigación, el mismo
que debe ser comunicado al Juez de la Investigación Preparatoria.
Como vemos ahora el
Fiscal, tendrá que realizar una labor más eficiente, pués será él y no la
Policía quien determine los hechos que se suscitaron y la correspondiente
tipificación del delito. En la tipificación el Fiscal no debe de limitarse a
indicar en que artículo del Código Penal se encuadra el hecho delictivo, sino
que tiene que ir más allá, es decir además de ello, deberá de indicar cuáles
han sido los motivos que lo han llevado, a calificar el hecho como un
determinado delito (establecer que el hecho es ilícito, porque concurren los
elementos normativos y descriptivos del tipo penal, establecer las
proposiciones fácticas y jurídicas de dicha conclusión).
Lo que se busca con
la investigación preparatoria, es justamente la recopilación de los elementos
de prueba necesarios para sustentar la acusación en el Juicio Oral, pero si
esta se hace innecesaria porque en las diligencias preliminares se recopiló
toda la información y elementos de prueba suficientes como para sustentar la
acusación del Ministerio Público, éste puede prescindir de dicha etapa
investigatoria y proceder a formular directamente su acusación. Es decir que si
el Fiscal, está totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para
ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo
de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido
la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las
diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).
Efectos
de la Formalización de la Investigación:
·
a)
Suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
·
b)
El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención
judicial.
Conclusión de la investigación
preparatoria
La finalidad de la
investigación es incorporar los elementos de prueba necesarios para conocer la
verdad histórica objetiva y construir la vedad procesal. Siendo esto así, el
Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el tiempo máximo fijado para la
investigación, a fin de darla por concluida y como consecuencia de ello
proceder a formular acusación, pués dadas las circunstancias y si a
consideración del Fiscal se ha reunido la prueba suficiente que sustente no
sólo su acusación, sino también el debate probatorio en el juicio oral, éste
dará por concluida dicha etapa procesal.
Cabe resaltar que,
todos los elementos de prueba reunidos en la investigación, no tienen aún el
valor suficiente para su acreditación como tales, pues esta última adquiere
recién dicha calidad mediante el debate público y oral. En la etapa de
investigación lo que se realiza es la recolección de los elementos que servirán
para probar la imputación en el juicio, debido a eso es que precisamente recibe
esta etapa el nombre de investigación preparatoria. Esto no ocurre con el
agónico Código de Procedimientos Penales, en donde los elementos reunidos en la
investigación se convertían automáticamente en prueba, sin la necesidad de que
estos sean producidos directamente en el juicio oral, dictándose a nuestro modo
de ver sentencias inconstitucionales, máxime si en muchos casos la única prueba
para sostener la acusación, era el Atestado Policial.
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