En el siguiente
trabajo se ha elaborado con el fin de dar a conocer una problemática tan actual
y realmente alarmante como es la gran contaminación ambiental que está
sucediendo en nuestro quehacer diario pues al contaminar nuestro medio ambiente
es como si estuviéramos contaminando nuestra casa donde habitamos, si
llenáramos de residuos (desechos) en el lugar donde vivimos dentro de un tiempo
seria ese lugar inhabitable pues el aire y el aspecto de ese lugar provocaría
que fuese imposible de respirar.
Esto mismo es lo que sucederá con nuestro medio ambiente que nos rodea; en nuestro ordenamiento se encuentra tipificado en el código Penal en el titulo XIII al cual se le denomina Delitos Ambientales y se sanciona al parecer muy levemente pues parece que a nuestros magistrados y al estado les interesa más lo beneficio de los grandes empresarios, que el bienestar de la población que va a resultar afectada con esta contaminación.
Esto mismo es lo que sucederá con nuestro medio ambiente que nos rodea; en nuestro ordenamiento se encuentra tipificado en el código Penal en el titulo XIII al cual se le denomina Delitos Ambientales y se sanciona al parecer muy levemente pues parece que a nuestros magistrados y al estado les interesa más lo beneficio de los grandes empresarios, que el bienestar de la población que va a resultar afectada con esta contaminación.
A continuación se interpretará cada uno de los artículos comprendidos desde
el 304 al 314-D del código penal Vigente.
Todos tenemos el
derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de nuestra vida. Así, expresamente lo prescribe el inciso 22 del
artículo 2° de la Constitución Política del Perú. De ello nace la exigencia
para el Estado de preservar y conservar el ambiente evitando que la
contaminación de nuestro ambiente haga inviable el ejercicio de los demás
derechos fundamentales. Pero no es solo una exigencia del Estado, de asegurar
el disfrute de este derecho, sino también, es un deber de todos el cuidar
nuestro ambiente.
El crecimiento económico, el
desarrollo de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la actividad
industrial, el incesante crecimiento de las telecomunicaciones, entre otros
factores; ha propiciado que estemos viviendo en lo que hoy se ha venido a
llamar una “sociedad de riesgo”. Cada día es mas frecuente las conductas
delictivas contra el ambiente. Es por ello, que en la mayoría de los países,
han visto con preocupación este fenómeno delictivo y han incorporado en sus
códigos penales este delito. En esa misma línea, el legislador peruano ha tipificado
el delito de contaminación ambiental en el artículo 304° del Código Penal. A
continuación, realizaremos un breve análisis de los aspectos más importantes
que el tipo penal ofrece. Anticipadamente, debemos de señalar que la discusión
sobre el tema no puede ni debe de agotarse en estas breves líneas, reiteramos,
es un breve análisis de esta figura delictiva.
DELITOS AMBIENTALES
CONCEPTO.-Es una definición filosófica de la noción de crimen
medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno
de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien
común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial
en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio
ambiente desde los años 1970. En cambio, para la perspectiva
pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción
contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en
la categoría de crimen. En este lógica, se debería hablar de contravención
medioambiental o de infracción medioambiental. Según un informe
gubernamental estadounidense de 2000, un delito ecológico es una
actividad criminal incluida en alguna de las siguientes categorías: comercio
ilegal de especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala
indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos, comercio
de materiales nocivos a la capa de ozono y,
finalmente, contaminación por desechos tóxicos.
DECLARACIÓN
DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO
1972
•
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, y atenta a la
necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan a los pueblos
del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano, proclama
que:
•
1. El hombre es a la vez obra y artífice del
medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la
oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En
la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a
una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la
tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables
maneras y en una escala sin precedente, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del
medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del
hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho
a la vida misma.
•
2. La protección y mejoramiento del medio humano
es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al
desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo
el mundo y un deber de todos los gobiernos.
•
3. El hombre debe hacer constantemente
recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando
y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que lo
rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los
beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su
existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar
daños incalculables al ser humano y a su medio. A nuestro alrededor vemos
multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de
la Tierra: niveles peligroso de contaminación del agua, el aire, la tierra y
los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera;
destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias,
nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por él
creado, especialmente en aquel en el que vive y trabaja.
•
4. En los países en desarrollo, la mayoría de
los problemas ambientales están motivados por el subdesarrollo. Millones de
personas siguen viviendo muy por debajo de los niveles mínimos necesarios para
una existencia humana decorosa, privadas de alimentación y vestido, de vivienda
y educación, de sanidad e higiene adecuados. Por ello, los países en desarrollo
deben dirigir sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo presente sus
prioridades y la necesidad de salvaguardar y mejorar el medio. Con el mismo
fin, en los países industrializados, los problemas ambientales están
generalmente relacionados con la industrialización y el desarrollo tecnológico.
5. El crecimiento natural de la
población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del
medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para
hacer frente a esos problemas. De cuanto existe en el mundo, los seres humanos
son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean
riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su duro trabajo,
transforman continuamente el medio humano.
•
Con el progreso social y los adelantos de la
producción, la ciencia y la tecnología, la capacidad del hombre para mejorar el
medio se acrece cada día que pasa.
•
6. Hemos llegado a un momento de la historia en
el que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo, con mayor
cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o
indiferencia podemos causar daños inmensos o irreparables al medio terráqueo
del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un
conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para
nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio
más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las
perspectivas de elevar la calidad del medio y de crear una vida satisfactoria
son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de
ánimo; trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su
•
libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe
aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio mejor. La
defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y
futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de
perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la
paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con
ellas.
•
7. Para llegar a esa meta será menester que
ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten
las responsabilidades que les incumben, y que todos ellos participen
equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición y organizaciones
de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la
suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las
administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de
normas y a la aplicación de medidas en gran escala sobre el medio. También se
requiere la cooperación internacional con objeto de allegar recursos que ayuden
a los países en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera. Y hay un
número cada vez mayor de problemas relativos al medio que, por ser de alcance
regional o mundial o por repercutir en el ámbito internacional común,
requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas
por las organizaciones internacionales de interés de todos. La Conferencia
encarece a los gobiernos y a los pueblos que aúnen sus esfuerzos para preservar
y mejorar el medio humano en beneficio del hombre y de su posteridad.
DELITOS
DE CONTAMINACIÓN
El que está conformado
por los artículos 304º al 307º, prohíbe infringir la legislación o límites
máximos permisibles, realizando descargas, emisiones de gases tóxicos,
emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en
la atmósfera, suelo, subsuelo, aguas terrestres, marítimas o subterráneas que
cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus
componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Se tipifica las formas
agravadas, se prohíbe establecer vertederos o botaderos de residuos sólidos que
perjudique gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad
de los procesos ecológicos, así como la alimentación de animales destinados al
consumo humano con esos residuos y la prohibición de ingresar al territorio
nacional, sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos
para el ambiente. En todos los casos, hay pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de diez años, dependiendo del delito cometido, además de días
multa.
¿QUE
ES LA CONTAMINACION AMBIENTAL?
Se denomina
contaminación ambiental a la presencia en el ambiente de cualquier agente
(físico, químico o biológico) o bien de una combinación de varios agentes en
lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la
salud, la seguridad o para el bienestar de la población, o bien, que puedan ser
perjudiciales para la vida vegetal o animal, o impidan el uso normal de las
propiedades y lugares de recreación y goce de los mismos. La contaminación
ambiental es también la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias
sólidas, liquidas o gaseosas, o mezclas de ellas, siempre que alteren desfavorablemente
las condiciones naturales del mismo, o que puedan afectar la salud, la higiene
o el bienestar del público.
A medida que aumenta
el poder del hombre sobre la naturaleza y aparecen nuevas necesidades como
consecuencia de la vida en sociedad, el medio ambiente que lo rodea se
deteriora cada vez más. El comportamiento social del hombre, que lo condujo a
comunicarse por medio del lenguaje, que posteriormente formó la cultura humana,
le permitió diferenciarse de los demás seres vivos. Pero mientras ellos se
adaptan al medio ambiente para sobrevivir, el hombre adapta y modifica ese
mismo medio según sus necesidades.
Contaminación
del agua: es la incorporación al agua de materias extrañas, como
microorganismos, productos químicos, residuos industriales, y de otros tipos o
aguas residuales. Estas materias deterioran la calidad del agua y la hacen
inútil para los usos pretendidos.
Contaminación
del suelo: es la incorporación al suelo de materias extrañas, como
basura, desechos tóxicos, productos químicos, y desechos industriales. La
contaminación del suelo produce un desequilibrio físico, químico y biológico
que afecta negativamente las plantas, animales y humanos.
Contaminación
del aire: es la adición dañina a la atmósfera de gases tóxicos, CO, u
otros que afectan el normal desarrollo de plantas, animales y que afectan
negativamente la salud de los humanos.
CAUSAS
DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
• desechos sólidos
domésticos
• desechos sólidos
industriales• exceso de fertilizante y productos químicos
• tala
• quema
• basura
• el monóxido de carbono de los vehículos
• desagües de aguas negras o contaminadas al mar o ríos
Artículo
304°: Contaminación del Ambiente
“El que
infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o
realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido,
filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el
suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o
pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes,
la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria
de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días
multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de
tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta
jornadas.
¿Cuál
es el bien jurídico protegido?
El bien jurídico
protegido en el delito de contaminación ambiental es de naturaleza colectiva,
de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para
la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de
bienes jurídicos de corte individualista. El empleo de esta técnica legislativa
hace que al momento de configurar el tipo sea una labor muy complicada para los
magistrados del Ministerio Público al momento de formalizar denuncia, y a los
magistrados del Poder Judicial al momento de imponer una sanción penal, esta
realidad se traduce, en las pocas sanciones penales que se han impuesto por la
comisión de este delito.
Para Bramont Arias “en
el delito de contaminación ambiental lo que se protege es el medio ambiente
natural, concretado en la protección de las propiedades del suelo, flora, fauna
y recursos naturales que permiten el mantenimiento de nuestro sistema de
vida”.
Por su parte, Peña
Cabrera, señala que “el bien jurídico es el ambiente merecedor de tutela penal,
ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya protección
resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos
tiempos está siendo seriamente amenazado”. El bien jurídico protegido, por
ende, constituye el medio ambiente, como atmósfera natural y hábitat del ser
humano y otros seres vivos que requieren estar desprovistos de cualquier
sustancia o elementos que tienda a alterar el estado normal de las cosas.
De otro lado Caro Coria, respecto al bien jurídico protegido en del delito
de contaminación ambiental, sostiene que: “La fundamentación de que la
estabilidad del ecosistema es el bien jurídico-penal colectivo y autónomo
tutelado mediante los delitos ambientales, no es pacífica porque implica
superar problemas de interpretación y posibles inconsecuencias político
criminales observados en el Derecho positivo”.
Efectivamente, del análisis del tipo penal prescrito en el artículo 304°
del CP, podemos apreciar que su aplicación tiene que ver con la solución de
problemas tanto de dogmática penal como de política criminal.
Como hemos visto, la doctrina no es unánime en señalar cuál es el bien
jurídico protegido en el tipo penal de contaminación ambiental. Sin embargo,
consideramos que el bien jurídico protegido es el ambiente, el mismo que
comprende, el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna y su interacción
equilibrada con el ser humano.
Tipicidad
objetiva
Sujeto activo. Dada la formula genérica “el qué” empleado el
legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental,
podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier
persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición
especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito
común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las
grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra
el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas
penalmente.
Sujeto
pasivo. Estamos
frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su
vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su
conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera
indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza
individual.
Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico
se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando
directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de
ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera,
el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que
con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos
permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud
ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.
En consecuencia, no todas las conductas que atenten contra el ambiente
serán sancionadas penalmente, sino tan solo, aquellas que infringiendo leyes,
reglamentos o límites máximos permisibles causen o puedan causar un daño al
ambiente. De no superarse los límites máximos permisibles, la conducta no
constituye un ilícito penal sino tan solo un ilícito administrativo. El
problema que surge en esa parte, es que la autoridad administrativa sectorial
correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad
ambiental y tampoco se ha fijado los límites máximos permisibles, por lo que el
riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente
denunciadas sean consideradas como atípicas.
Naturaleza
jurídica: ¿Delito de peligro o delito de lesión?
Según prescribe el
artículo 304° del CP, la conducta contaminante ha de ser susceptible de poder
causar perjuicio a la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas, desde esta perspectiva, es suficiente la creación de
una situación de peligro, por lo que estaríamos frente a un tipo penal de
peligro. Ahora, que tipo de peligro: concreto o abstracto. De otro lado,
del tipo penal al emplear la formula “cause” perjuicio, alteración o daño grave
al ambiente, nos indica que estamos frente a un delito de lesión, en la que se
exige una afectación real y efectiva al bien jurídico protegido, caso contrario
la conducta seria atípica.
En este sentido,
Bramont Arias citando a Tiedemann, señala que: “a efectos de la imposición de
la pena, por lo tanto, será igual que se haya producido efectivamente la lesión
al bien jurídico protegido, o que se haya constatado una simple puesta en
peligro del mismo”.
Sobre el particular, Peña Cabrera señala
lo siguiente: “se trata de un tipo penal mixto, pues la punición ha de
entenderse desde un ámbito concreto de lesividad hacia el bien jurídico
protegido, así como desde un estado potencial de peligro”. Por tanto, estamos
frente a un tipo penal que se puede cometer tanto cuando haya una afectación
real como cuando se haya creado un peligro potencial al mismo.
En esta parte cabe
preguntarse, ¿cómo determinar la creación de un peligro potencial al bien
jurídico protegido?, es más, ¿qué se entiende por peligro al ambiente? y más
aun ¿cómo probarlo? Acaso el exceder los límites máximos permisibles, que
establece el tipo, ya no representa en sí un daño al ambiente y por tanto la
conducta merece una sanción penal. Otro gran problema, es como probar la
relación de causalidad entre el hecho y daño ambiental. Por ello, reiteramos lo
que ya mencionamos líneas arriba, es necesario superar algunos problemas de
política criminal y dogmática penal para que el delito de contaminación
ambiental se eficaz en lucha contra la criminalidad ambiental, para prevenir conductas
delictivas contra el ambiente, pues tal como está prescrito el tipo, todo
parece indicar que no se esta cumpliendo la función de prevención general del
Derecho penal.
Tipicidad
subjetiva.
Dolo. Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.
Dolo. Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.
Culpa. Del segundo párrafo del tipo penal
es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que
conlleva a una atenuación de la pena.
Muchas de las
conductas delictivas contra el ambiente van ha ser cometidos a título de culpa,
pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad
extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el animus de
causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal
simbólica, que por cierto no hace otra cosa que fomentar actos delictivos
respaldados en la idea de que “aquí no pasa nada”.
Consumación. El tipo básico de contaminación
ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o
pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes,
la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria,
mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases
tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o
límites máximos permisibles.
Tentativa. Por tratarse de un tipo penal de
peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la
tentativa en este delito, habrá que rechazarla”.
Concurso. Especial problema que se presenta es
cuando la conducta se trata de contaminación de aguas destinadas al consumo,
pues para este caso hay un tipo especial prescrito en el artículo 286 del CP.
¿Qué tipo penal sería el aplicable al caso?
La
pena. Si el agente
actuó con dolo, el artículo 304° del CP prevé pena privativa de libertad de no
menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días
multa.
Si el agente actuó por
culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación
de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
DELITOS
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
En este Capítulo, que contiene los Artículos 308 al 313, se prohíbe
el tráfico ilegal de flora, y fauna silvestre, el tráfico de especies acuáticas
de la flora y fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, la
extracción ilegal de especies acuáticas sin contar con la autorización de la
autoridad competente, la depredación de la flora y fauna silvestre protegida,
el tráfico ilegal de recursos genéticos, la destrucción de los bosques o
formaciones boscosas, el tráfico ilegal de productos forestales maderables, así
como la obstrucción de las investigaciones, auditorías, la utilización indebida
de tierras agrícolas, y la alteración del ambiente natural o el paisaje urbano
mediante la construcción de obras o tala de árboles. En todos los casos
enunciados, hay pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de
diez años y días-multa.
Artículo 308º.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre
protegida “El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta
o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable
y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o
certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días multa.”
CONCLUSIONES
Después de haber
analizado los artículos llegamos a la conclusión que existen problemas de dogmática
penal, de política criminal y de Derecho penal, que afectan la estructura
típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la
norma administrativa hasta la gran dificultad que se presenta para probar el
daño ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la
criminalidad ambiental en los últimos años se ha incrementado, no existan casos
en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado. Esto
forma parte también de que a mas población más problemas en la sociedad.
Los modelos
clásicos no responden adecuadamente a las necesidades de la protección del
medio ambiente como bien jurídico tutelado, tanto en la descripción penal como
en la sanción, porque mientras que en los delitos de tutela de la vida, de la
propiedad, del patrimonio, de la salud, la finalidad es sancionar al
delincuente con el retiro de la sociedad mediante su reclusión y condenarlo a
la reparación del daño, pero además muchas veces el resultado de la conducta es
responsabilidad de una empresa, o de personas con morales, y que por tanto el
derecho penal no puede individualizar esta conducta, como tampoco
responsabilizar a todos los que forman parte de la empresa o industria,
entonces debe darse flexibilidad al tipo penal que permita la determinación de
la conducta punible y la posibilidad de convenir la reparación para suspender,
en su caso, una vez lograda la reparación o su pago, extinguir el proceso
penal; por tanto, debe haber un procedimiento más transparente y abierto, con
énfasis en la obtención de la reparación del daño ambiental.
Las instancias de
protección al ambiente como la jurisdiccional constitucional, el proceso
administrativo, la fase contenciosa administrativa, la jurisdiccional civil y
penal, han revelado insuficiencia; incluso es casi nula; por lo que es
necesario que la actividad de la autoridad administrativa se complemente con la
de la judicatura, en las cuestiones a la protección del medio ambiente.
Pero no sólo basta con
decir que el sistema jurídico, en materia ambiental, carece de la norma
adjetiva correspondiente, sino que además es importante también que exista un
órgano jurisdiccional especializado que conozca de las controversias derivadas
de la aplicación de las normas respectivas, y el seguimiento de la sentencia y
ejecución de la misma, acorde con la naturaleza del daño ambiental; así como
una reforma al principio de relatividad de las sentencias de amparo en
cuestiones ambientales.
De lo que se concluye
que nuestro sistema jurídico, tiene una laguna legal, porque no regula un
instrumento procesal adecuado e idóneo para que los ciudadanos y la sociedad
misma, por interés público, controvierta la legalidad y subsistencia de un acto
u omisión por el actuar de la autoridad o de un particular, que ponga en riesgo
o afecte la integridad del medio ambiente.
RECOMENDACIONES
Cuando se trate
sobre delitos ambientales nuestro ordenamiento jurídico debe poner mucho más
énfasis en la administración de justicia.
Las penas que se
establecen en nuestro código penal deberían ser mucho más severas contra
quienes infringen la ley que protege el medio ambiente y más si aún se daña a
algunas especies de flora y fauna que se encuentren en extinción.
Los encargados de
cuidar el medio ambiente deben de denunciar estos hechos delictivos y no dejarse
sobornar, pues para eso son la autoridades que tratan de cuidar las áreas
protegidas así como el medio ambiente.
Cuando se
produzca un conflicto interno obre algún problema de contaminación se debería
de empezar resolviendo mediante el dialogo es decir escuchando a todos los
afectados por esta contaminación.
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EXCELENTE SU PAGINA Y LA INFORMACIÓN SOBRE LOS DELITOS AMBIENTALES, FELICITACIONES. RECIBAN LOS SALUDOS CORDIALES DE LA JUNTA VECINAL JR. ISIDRO ALCIBAR-PTE. PEATONAL DE SMP LIMA PERU
ResponderEliminarbuen trabajo gracias por compartir
ResponderEliminarBIEN DETALLADO EXCELENTE !!
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