Dentro
de la esfera del procedimiento procesal penal, la Corte Suprema de la
República, ha establecido una nueva doctrina legal, respecto a la constitución
del actor civil en el proceso penal y con ello trata de resolver algunas diferencias que manifestaron magistrados,
en diferentes cortes del país, todo ello dentro del denominado Pleno
Jurisdiccional Penal.
Pero
quienes por alguna circunstancia se ven envueltos en el proceso penal, tienen
que saber que el actor civil es aquella parte en el proceso que puede ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien
según la Ley civil, esté legitimado, para reclamar la reparación y en su caso
los daños y perjuicios producidos por el delito.
Según
el Artículo 100 del Código Procesal Penal, la solicitud de constitución de
actor civil se presenta por escrito ante el juez, conteniendo dentro de él las
generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica;
la indicación del nombre del imputado y en su caso del Tercero Civil
Responsable contra quien se va a proceder.
Además,
el relato de la circunstancia del delito en su agravio y las razones de su
pretensión, la prueba documental,
que acredite su derecho para la petición propuesta.
La
Corte Suprema, a través del pleno, ha establecido que para que el actor civil
se constituya como tal, debe realizarse necesariamente una audiencia,
cumpliendo los principios de oralidad, publicidad y de contradicción y en el
que intervendrá además el fiscal del caso.
En el antiguo Código de
Procedimientos Penales y que aún está en vigencia en la mayor parte de Lima y
en provincias, a través de las salas y juzgados liquidadores; la constitución
de la parte civil, que viene a ser lo mismo que el actor civil, es, casi
inmediato, sin necesidad de audiencia. El juez o la sala de vocales aprecia el
pedido y los documentos presentados, y dicta la resolución de aceptación o
denegatoria de la Constitución como parte civil.
La modificación es
interesante, será el tiempo el que determine la eficacia o no de la
modificación acordada, la que entendemos está constreñida de un sano propósito,
de mejorar el procedimiento penal, que muchas veces es largo e incómodo, para las partes que
reclaman justicia oportuna.
TITULO V
PARTE CIVIL
QUIENES PUEDEN
CONSTITUIRSE
Artículo 54.- El agraviado, sus
ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines
dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos, o su tutor o curador,
pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus
derechos, será representada por sus
personeros legales.
Artículo 55.- El que solicita
constituirse en parte civil, puede formular su pedido, verbalmente o por
escrito, ante el Juez Instructor. El pedido verbal se hará constar en acta
especial.
La resolución que
corresponda, la dictará el juez de inmediato. Procede apelación
contra el auto que
desestime la solicitud.
Artículo 56.- Pueden oponerse al
auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Público y el
inculpado por escrito fundamentado, dentro del término de tercero día de notificados.
De la oposición se formará cuaderno aparte, y el auto del juez instructor que
la resuelva, podrá ser apelado.
FACULTADES
Artículo 57.-
1.- La parte civil está facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral que la ley prevé y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.
2.- la actividad de la parte civil comprende la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y de la intervención en el de su autor o participe, así como
acreditar la reparación civil. No le está permitido pedir o referirse a la
sanción penal.
3.- La parte civil
esta autorizada a designar abogado para el juicio oral y concurrir a la
audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde la Sala
penal.
Artículo 58.- La parte civil
tiene personería para promover en la instrucción incidentes sobre cuestiones que
afecten su derecho, e intervenir en los que hayan sido originados por el
Ministerio Público o el inculpado. Al efecto se pondrá esos incidentes en su
conocimiento y se le notificará la
resolución que recaiga en ellos. Podrá ejercer los recursos de apelación y de
nulidad en los casos en que este Código los concede.
CAPÍTULO
II
EL
ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 98º
Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien
según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso,
los daños y perjuiciproducidos por el delito.
ARTÍCULO 99ª
Concurrencia de peticiones.-
1. La concurrencia de
peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código
Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio,
deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez
procederá a hacerlo.
2. En los supuestos indicados
en el numeral 3 del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los que se han
constituido en actor civil, designará apoderado común.
ARTÍCULO 100º
Requisitos para constituirse en actor civil.-
a) Las generales de Ley
de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales
de Ley de su representante legal;
b) La indicación del
nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable,
contra quien se va a proceder;
c) El relato
circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que
justifican su pretensión; y,
d) La prueba documental
que acredita su derecho, conforme al artículo 98º.
ARTÍCULO 101°
Oportunidad de la constitución en actor civil.- La constitución en
actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación
Preparatoria.
ARTÍCULO 102ª Trámite
de la constitución en actor civil.- 1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, una vez
que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados
en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil
resolverá dentro del tercer día.
2. Rige en lo pertinente, y a
los solos efectos del trámite, el artículo 8°.
ARTÍCULO 103º Recurso
de apelación.-
1. Contra la resolución
que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación.
2. La
Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo
420°.
ARTÍCULO 104º
Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos
que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de
actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos
de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los
recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir –cuando corresponda– en el
procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
formular solicitudes
en salvaguarda de su derecho.
FUNDAMENTO:
ARTÍCULO 116° TUO LOPJ ASUNTO: CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL: REQUISITOS,
OPORTUNIDAD Y FORMA Lima, seis de diciembre de dos mil once.- Los
Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno
Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el
siguiente:
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
6°.
El actor civil, en
cuanto parte procesal, presenta una configuración jurídica de suma importancia,
en la medida que esta institución ha generado interpretaciones contradictorias
que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las decisiones que han
venido profiriendo los Juzgados y Salas, pero que al parecer no gozan de
unánime respaldo. Así las cosas, corresponde a este Supremo Tribunal en aras de
garantizar la igualdad en la aplicación judicial del derecho objetivo y la
vigencia del valor seguridad jurídica, dictar un Acuerdo Plenario que fije los
alcances de los puntos en conflicto.
Sin lugar a dudas, la
modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción
civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3),
del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de
sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la
acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve
al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de
un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el
objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser
calificado como infracción penal.
7º. El
Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil
derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente,
al perjudicado por el delito; además, estipula que si éste último se constituye
en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en
el objeto civil del proceso: artículo 11º, apartado 1), del citado Código
adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por
sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención
cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso. Sin lugar a dudas, la modificación más
importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil
incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del
referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de
sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción
civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto
significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al
acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un
daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto
del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado
como infracción penal
8º. El
Código Penal –Título VI, Capítulo I, Libro I- regula el instituto de la
reparación civil. El Código Procesal Penal –Libro I, Sección II-, por su parte,
prescribe el procedimiento necesario para su persecución eficaz. Con
independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación
civil es incuestionablemente civil, y que aún cuando exista la posibilidad
legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño
y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio –acumulación
heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del
principio de economía procesal. GIMENO SENDRA sostiene, al respecto, que cuando
sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal
derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite
discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la
pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños
cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta
separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al
perjudicado por el delito, debido a la onerosidad, lentitud e ineficacia de
nuestro ordenamiento procesal civil [Derecho Procesal Penal, 2da Edición,
Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 257].
9º. El
artículo 139º, inciso 3), de la Constitución consagra la garantía de tutela
jurisdiccional, que incluye como uno de sus elementos esenciales el derecho de
acceso a los órganos jurisdiccionales, a través del cauce del ejercicio del
poder jurídico de acción, que implica la atribución que tiene toda persona de
poder acudir al órgano jurisdiccional para que éste, a través de la prestación
del servicio de impartir justicia al que está obligado, resuelva un conflicto
de intereses o una incertidumbre jurídica. En el proceso penal peruano la
titularidad de la promoción de la acción penal –que se concreta en la
expedición de la disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria- corresponde en exclusiva en los delitos públicos a
la Fiscalía –que es un derecho-deber del Ministerio Público-, y en los delitos
privados al perjudicado por el delito. El ciudadano frente a la comisión de
delitos públicos sólo tiene un derecho de petición, debidamente reglado, de
acudir al Ministerio Público para dar cuenta de la notitia criminis.
10º.
Como se advierte, nuestro sistema procesal penal se ha adherido a la opción de
posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria, de naturaleza civil,
en el proceso penal. En tal sentido GÓMEZ COLOMER expresa que una vez aceptada
la existencia de la permisibilidad de la acumulación al proceso penal de uno
civil, toca determinar el objeto del proceso civil acumulado, que no es otro
que la pretensión y la resistencia, siendo el contenido de la referida pretensión,
casi siempre, de naturaleza patrimonial [Derecho Jurisdiccional III. Proceso
Penal. El objeto del proceso. 12ª Edición, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003, p. 110). En otras palabras, la acumulación de la acción civil
al proceso penal, responde sencillamente a un supuesto de acumulación
heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Esta tendencia
encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de
jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar
el daño privado ocasionado por el mismo hecho.
§ 2.
Actor civil. Requisitos para su constitución
11º.
Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del
proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños
producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable
civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple
existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la
comisión de un delito [VICENTE GIMENO SENDRA, Ibidem, p. 181]. Dicho de otro
modo, en palabras de SAN MARTÍN CASTRO, se define al actor civil como aquella
persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien
directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado,
esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés
directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el
proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un
delito [Derecho Procesal Penal, 2ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p.
259].
12º. El artículo 98º del Código Procesal
Penal prevé la constitución del actor civil y sus derechos. Esta figura legal
está regulada en la Sección IV “El Ministerio Público y los demás sujetos
procesales”, Título IV “La Víctima”, Capítulo II “El Actor Civil” del Libro
Primero “Disposiciones Generales”. Prescribe la citada norma que: “La acción
reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte
perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté
legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito”.
13º. El
citado artículo 98º del Código Procesal Penal establece como premisa inicial
que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, y luego precisa que
esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito.
No debe olvidarse que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente
patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil”.
Éste deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido
perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo el daño sufrido
puede ser resarcido. Si bien en muchos casos se admite que hay un componente
moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con
elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas
las facultades de éste apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y
pago de una reparación civil.
14º.
Ahora bien, para poder constituirse en actor civil (el agraviado que actúa
procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño
causado con el delito) deben reunirse los requisitos puntualizados en el
artículo 100º del Código Procesal Penal. En efecto, ocurre que el citado cuerpo
de leyes ha establecido lo siguiente: 1. La solicitud de constitución en actor
civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las
generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica
con las generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre
del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se
va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y
exposición de las razones que justifican su pretensión; y d) La prueba
documental que acredita su derecho conforme al artículo 98º.
15º.
Como se advierte del parágrafo precedente, si bien se está frente a una
pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado
-que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum
indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y
alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada
tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal
persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento
judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que
los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en
sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el
hecho que forma parte del objeto procesal. § 3. Actor civil. Oportunidad y
forma para su constitución 16º. Otro de los problemas recurrentes que es del
caso abordar en el presente Acuerdo Plenario es el relativo a la oportunidad para
constituirse en actor civil. El artículo 101º del Código Procesal Penal expresa
que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de
la Investigación Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la
petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias
preliminares –que integra la investigación preparatoria-, o si resulta
necesario que se haya formalizado la continuación de la Investigación
Preparatoria.
3.
Actor civil. Oportunidad y forma para su constitución
16º.
Otro de los problemas recurrentes que es del caso abordar en el presente
Acuerdo Plenario es el relativo a la oportunidad para constituirse en actor
civil. El artículo 101º del Código Procesal Penal expresa que la constitución
en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación
Preparatoria. En este punto lo que cabe dilucidar es si la petición de
constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias
preliminares –que integra la investigación preparatoria-, o si resulta
necesario que se haya formalizado la continuación de la Investigación
Preparatoria.
17º. Es
de descartar la primera posibilidad fundamentalmente porque, como bien se sabe,
al momento que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio
Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva
Disposición Fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano
jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria
en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por lo demás, debe
quedar claro que con la formalización de la Investigación Preparatoria
propiamente dicha el Fiscal recién ejerce la acción penal, acto de postulación
que luego de ser notificado al Juez de la Investigación Preparatoria (artículos
3° y 336°.3 del Código Procesal Penal) permite el planteamiento del objeto
civil al proceso penal incoado.
18º. Por
otro lado, en lo que respecta al trámite jurisdiccional para la constitución en
actor civil del perjudicado por el hecho punible, el artículo 102º del Código
Procesal dispone lo siguiente: “1. El Juez de la Investigación Preparatoria,
una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales
apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en
actor civil resolverá dentro del tercer día. 2. Rige en lo pertinente, y a los
solos efectos del trámite, el artículo 8º”. Lo más importante, además del
trámite previsto en el referido artículo 102º del aludido Código que establece
la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales
apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del
tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento de constitución en actor
civil debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia.
19º. La
lectura asistemática del artículo 102º, apartado 1), del Código Procesal Penal
puede sugerir a algunas personas que el Juez dictará la resolución sin otro
trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud
de constitución en actor civil. Empero, el segundo apartado del indicado
artículo precisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo
8° -se trata, como es obvio, de una clara norma de remisión-. Esta última
disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central
que el Juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del
fiscal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras
partes procesales. No es el caso, por ejemplo, del artículo 15°.2.c) del Código
Procesal Penal, que autoriza al Juez, bajo la expresión: “…de ser el caso”,
resolver un incidente procesal determinado sólo si se producen determinados
presupuestos. Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil
tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de
los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio
procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar
del Código Procesal Penal. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el
plazo de tres días fijado en el artículo 202°.1 de la Ley Procesal Penal se
refiere al paso de expedición de la resolución correspondiente -que en el caso
del artículo 8° es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo-,
pero ésta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la
audiencia. Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia
sólo se llevará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal
posibilidad no está reconocida por el Código Procesal Penal y sería contraria
al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del
derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues ésta
tiene como presupuestos no sólo la vulneración de la ley sino principalmente la
generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta
desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le
son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las
infracciones de relevancia constitucional se anotan.
III.
DECISIÓN
20º. En
atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VII PLENO JURISDICCIONAL PENAL
conformidad con lo dispuesto
en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; ACORDARON: 21°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios
expuestos en los fundamentos jurídicos 6º al 19º. 22°. PRECISAR que los
principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada
deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin
perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de
la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo
del artículo 116° del citado estatuto orgánico. 23°. PUBLICAR el presente
Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”.
Hágase saber.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
VILLA
STEIN
LECAROS
CORNEJO
PRADO
SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ
TINEO
PARIONA
PASTRANA
BARRIOS
ALVARADO
NEYRA
FLORES
VILLA
BONILLA
CALDERÓN
CASTILLO
SANTA
MARÍA MORILLO
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